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T-29349 (30-01-07) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 29.349 JUVENAL GONZALO OVIEDO MÉNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.008 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero del dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el señor Juvenal Gonzalo Oviedo Méndez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor solicitó al juzgado accionado la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se acogió a sentencia anticipada en la etapa de juicio y obtuvo la rebaja de 1/8 de la pena. Esta petición le fue negada. El Ministerio Público apeló la providencia pero fue confirmada por el Tribunal demandado, quien agregó que en el evento de considerar que existe un acto arbitrario por parte de las instancias podría acudir a demandarlo por vía de acción de tutela.

Solicita la readecuación punitiva en la proporción necesaria para completar una rebaja de la 1/3 parte de la pena, la cual debe ser descontada al tiempo de privación efectiva de la libertad conforme lo establece el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES La Sala Penal de ésta Corporación se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que constató que el actor en nombre propio había presentado previamente otra acción de tutela contra los mismos accionados y por los mismos hechos y derechos, tal como se explica a continuación. En la tutela que resolvió en pretérita oportunidad esta Sala el actor expuso de forma similar los mismos hechos que hoy motivan la presente acción. En efecto, se observa que tanto en la primera acción que promovió, como en la propuesta en esta oportunidad, reprocha la vulneración de su derecho al debido proceso por negarle la redosificación punitiva con base en la aplicación favorable del artículo 351 (Id).

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de la providencia de tutela fallada por esta Sala: Al entrar en vigencia la Ley 906 del 2004, consideró el señor OVIEDO que la disminución hasta la mitad de la pena que por la aceptación de cargos consagra el nuevo estatuto podía aplicársele en atención a los principios de igualdad y favorabilidad, y así se lo solicitó al juez 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja quien, por auto del pasado 5 de agosto, negó la petición mediante providencia que fue confirmada el 25 de octubre por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por esta razón, como el señor OVIEDO considera que se le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad, interpuso acción de tutela contra los funcionarios judiciales que no accedieron a su solicitud. (…) En un asunto idéntico al que ahora se examina, dijo la Sala en términos que de nuevo se reiteran: Las intensas discusiones que en el seno de la Sala de Casación Penal se han suscitado en torno a la similitud o diferencia de las figuras de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 del 2000 y del allanamiento a la imputación o la aceptación de cargos que consagra la Ley 906 del 2004, para determinar si es posible que por favorabilidad se apliquen los beneficios de esta última al juzgamiento de los delitos cometidos en vigencia de la anterior, es suficiente razón para concluir ahora que la solicitud de amparo formulada por el señor SEDANO no está llamada a prosperar, porque se trata de un problema hermenéutico que en ningún caso puede configurar lo que la jurisprudencia constitucional ha dado en llamar vía de hecho.

Es claro que cuando un problema jurídico admite varias y diferentes soluciones, todas válidas, la selección que el juez hace de una de ellas no puede ser reprochada a través de la acción de tutela, porque afectaría la independencia y la autonomía que a la función judicial le reconocen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Desde luego, ninguna de esas varias posibilidades hermenéuticas puede calificarse como arbitraria, subjetiva, abusiva o, en fin, constitutiva de una vía de hecho, sino como opciones plausibles de solución del problema jurídico.

Por lo tanto, que el juez del proceso común seleccione una de las varias opciones posibles que emergen de la valoración de la prueba o de la razonable interpretación de las normas jurídicas, y desde esa perspectiva construya una providencia en la que se respeten mínimos principios hermenéuticos y las reglas de la sana crítica, por regla general no puede dar lugar a la intervención del juez constitucional.

(Sentencia de tutela del 13 de septiembre del 2005, radicado 22.298). En consecuencia, la solicitud de amparo formulada por el señor OVIEDO MÉNDEZ será negada. Según se desprende de los supuestos fácticos reseñados en precedencia y la solución adoptada por esta Corporación a la primera solicitud de tutela, claramente se observa que los hechos y las pretensiones del actor en ambas acciones de tutela son coincidentes.

El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela instaurada por el señor Juvenal Gonzalo Oviedo Méndez. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.

Tercero. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 24 de noviembre de 2005, radicado 23.295. 1 1