Micelio
T-29349 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 103 de 1912Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29349 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante LUIS FRANCISCO CONTRERAS VERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la afectación al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos mínimos laborales, a la vida en condiciones dignas y justas, a los derechos adquiridos, a la vida y a los principios de equidad y de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.

Señala el tutelante que mediante derecho de petición de fecha 3 de septiembre de 2009, solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se expidiera a su costa la hoja de servicios en el grado que le correspondía de acuerdo con su antigüedad, incluyendo los tiempos dobles, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como miembro de la banda de música del Ejército Nacional por más de 20 años.

El 22 de octubre de 2009, le fue informado por parte del director de personal del Ejército, que se remitía con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de las F.F.M.M., el original de la hoja de servicios No. 120 de 22 de octubre de 2009 y de la correspondiente resolución de aprobación No. 1528 del 23 de octubre de 2009. El 23 de diciembre de 2009, el petente radicó en las instalaciones de la entidad accionada, solicitud de reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, de la cual recibió respuesta el 12 de enero de 2010, en la que se le informaba que se había oficiado a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que informara los fundamentos legales que le permitieron la asimilación del servicio civil a militar, durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de abril de 2008, “ toda vez que la ley 103 de 1912 fue derogada con la ley 923 de 2004, por tanto para los períodos subsiguientes al 31 de diciembre de 2004 no existe sustento jurídico”.

Se duele el accionante del actuar de la entidad accionada, al considerar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales con la falta de reconocimiento de la asignación de retiro, lo que le ha causado un perjuicio irremediable no solo a él sino a su familia quien ha visto disminuido su mínimo vital. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, en su condición de sargento segundo, en los porcentajes legales correspondientes al grado y tiempo de servicios de conformidad con los Decretos 1211 de 1990, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004, en un porcentaje correspondiente al 74% de la asignación mensual de retiro y, se le reconozcan y liquiden las partidas computables, desde la fecha en que salió desvinculado. 2.

Mediante providencia del 16 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado, al considerar que “… El Juez de tutela no tiene la facultad de reemplazar la jurisdicción competente para resolver este tipo de litigios, como lo sería en este caso la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino la de proteger la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que una orden de la naturaleza de la que aquí pretende el accionante, desbordaría el preciso marco jurídico constitucional que informa la acción de tutela, ya que estaría dicho funcionario irrumpiendo y usurpando funciones y atribuciones propias de organismos y jurisdicciones especialmente creadas para el efecto”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte al folio 76, allegando en esta instancia escrito de sustentación de su recurso, en el cual se remite a los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela, reiterando que con la expedición por parte del Jefe de Personal del Ejército Nacional y la correspondiente hoja de servicios expedida por dicha dependencia, se cumple con los requisitos necesarios para ser acreedor de la prestación por él reclamada.

Previo a acometer el estudio de la presente acción de tutela se dispone aceptar el impedimento presentado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que le reconozca y pague la asignación mensual de retiro al accionante, ya que cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Máxime, como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “… el accionante tiene ante sí un medio de defensa judicial ordinario para lograr lo que pretende con la presente acción, pues para ello existe la jurisdicción contencioso administrativa para que a través del proceso respectivo se obtenga el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro reclamada, ya que ni siquiera en el asunto que nos ocupa, no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del amparo en forma transitoria y a fin de evitar el perjuicio irremediable que aquí tampoco se vislumbra, pues tal como se advierte de la Resolución No. 01053 de 30 de abril de 2008, vista a folio 7, al accionante le fue reconocida Pensión Mensual de Jubilación que actualmente debe estar disfrutando y cuyo monto debe satisfacer su mínimo vital, sobre el cual al juez de tutela solo le está permitido velar porque se satisfagan las condiciones mínimas para la subsistencia inmediata del peticionario, lo que sin duda alguna ésta puede lograr con la mesada que actualmente devenga”.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por LUIS FRANCISCO CONTRERAS VERA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO