CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.345 PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.345 PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 08 Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, en razón de que ambas autoridades judiciales le negaron la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque a su favor no convergían la totalidad de las exigencias normativas.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS, actualmente recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita, fue condenado junto con otros sujetos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 10 de diciembre de 2001, por cuyo medio condenó a los acusados a treinta y un (31) años y nueve (9) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como coautores penalmente responsables de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2.
Además, se le impuso la obligación de cancelar los daños ocasionados, a favor de los herederos del occiso. 3. La sentencia fue recurrida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación. 4.
Actualmente, la vigilancia de la sentencia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, frente al que el sentenciado PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS solicitó la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5. La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 22 de agosto de 2006, negando la gracia deprecada con fundamento en que la citada norma había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional el 18 de mayo del presente año, sin que actualmente fuera posible su aplicación. Además, porque a favor del sentenciado no se reunían las exigencias normativas previstas en la citada disposición, como quiera que se echaban de menos la prueba de reparación de los perjuicios ocasionados a las víctimas, durante el proceso no había colaborado con la justicia, ni se evidenciaba la buena conducta al interior del centro de reclusión. 6.
Esa providencia fue recurrida en reposición y apelación por PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS. 7. Negada la reposición el 20 de octubre de 2006, se concedió la apelación. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que, por auto interlocutorio del 12 de diciembre del mismo año confirmó la decisión del A quo. 8. Ahora, considera el accionante que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus garantías constitucionales, porque a su favor convergen todas las exigencias normativas. 9.
Por consiguiente, solicita la protección de la garantía fundamental al debido proceso y, en desarrollo de ésta, al principio de favorabilidad, ordenándose por este medio que las autoridades demandadas le otorguen la rebaja de pena que ha solicitado. 10. No obstante que los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fueron oportunamente requeridos junto con el Secretario de esa Corporación para que rindieran puntuales informes, primero mediante oficio y luego telefónicamente por parte de quien presenta esta ponencia de forma directa y por intermedio del asistente, ninguna respuesta se obtuvo, salvo un confuso oficio que sólo denota desgana en el cumplimiento de la orden impartida por esta Sala: “Con el presente me permito dar contestación a su oficio No. 0655 librado dentro de la acción de tutela radicada con el No. 29345, informándole que mediante providencia de diciembre 12 de 2006 la Primera Sala de Decisión Penal con ponencia de la DRA. CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, revocó la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 12 de diciembre de 2006, dentro de la causa No. 2006-1214, adelantada contra PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS y mediante oficio No. 26 el 16 de enero de 2006 fue devuelto al Juzgado referido, a donde se le sugiere solicitar cualquier otra información, esto, teniendo en cuenta que esta Secretaría no se lleva archivo de copias de providencias proferidas por las Salas.” (Se resalta) Con todo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sólo atinó a remitir copia de la providencia por la que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta contra la providencia que denegó la rebaja de pena a la que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En razón de ello, habrán de extractarse los antecedentes necesarios tanto de la demanda como de la providencia por la que esta Sala resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS, cuya copia se anexa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la injustificada renuencia de las autoridades judiciales para rendir los informes solicitados, sería procedente que la Sala le diera aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque de las pocas evidencias allegadas se infiere que a favor del actor no convergen la totalidad de las exigencias para reclamar el beneficio de rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
“Las disposiciones sobre pruebas en el proceso de tutela deben ser interpretadas a la luz del principio general de libertad en materia de apreciación de las mismas, pero siempre dentro del marco de la sana crítica y de lo razonable. De acuerdo con esto, la disposición del artículo 20 del decreto que se comenta, no entraña la obligación ineludible de dar por ciertos los hechos objeto del informe solicitado, sino simplemente la mera posibilidad o autorización para decidir de conformidad, siempre que de las pruebas acopiadas pueda derivarse una certidumbre objetiva sobre los extremos de la controversia.” La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS no había realizado actos de reparación a favor de las víctimas, ni siquiera con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecerles la dignidad y a difundir la verdad sobre lo sucedido, ni había colaborado con la administración de justicia. Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser los hechos que se asuman como colaboración con la justicia y cuáles las acciones que debe llevar a cabo para la reparación de los daños ocasionados cuando no se cuenta con recursos económicos, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia. ( ) 5. No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme se explicó en precedencia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala, empero el actor queda facultado para solicitarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente –Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– que para el estudio de su procedencia deberá tener en cuenta las pautas que en este proveído señala la Sala.
En razón del evidente e injustificado incumplimiento de las autoridades judiciales accionadas, respecto de la obligación de rendir los informes solicitados por la Sala de Casación Penal, se ordenará compulsar copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin de que se establezca la responsabilidad en que pudieron incurrir los funcionarios requeridos.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante PEDRO FABIÁN RAMÍREZ ROJAS. Segundo.- Por la Secretaría de la Sala compúlsense copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin de que se establezca la responsabilidad en que pudieron incurrir los funcionarios requeridos, en razón del evidente e injustificado incumplimiento respecto de la obligación de rendir los informes solicitados por la Sala de Casación Penal.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T–220 de 1994 �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424