SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29345 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29345 Acta No. 30 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PILOTO DE ORALIDAD, contra el fallo proferido por la SALA DÉCIMO QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, a través de apoderado, contra el juzgado impugnante.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 2 de febrero de 2009, la Contraloría General de Antioquia presentó demanda especial de Levantamiento de Fuero Sindical, solicitando permiso para desvincular a la señora Ana Delfa Rivera Bran, del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín Piloto de Oralidad. 2. Que el despacho declaró probada la excepción previa de ilegitimidad de la parte actora, rechazó la demanda y ordenó su archivo, previa cancelación del registro; decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la alzada, en el sentido de no rechazar la demanda y disponer que se integre como parte activa al Departamento de Antioquia. 3.
Que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el juzgador de instancia ordenó dar cumplimiento a lo mandado por el superior y por proveído del 24 de febrero del presente año notificar al Departamento de Antioquia, para que a través de su Gobernador, represente a la Contraloría General de Antioquia, concediéndole un término de cinco días para que formule demanda con los requisitos de ley. 4.
Que el apoderado de la Gobernación de Antioquia el pasado 2 de marzo, se hizo parte por activa en el mencionado proceso, y se adhirió a los hechos, las pretensiones y demás solicitudes presentadas en la demanda inicial por la Contraloría General de ese Departamento. 5. Que por providencia del 3 de mayo de 2010, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda de fuero sindical, tras considerar que el Departamento no dio cabal cumplimiento a su decisión de 24 de febrero del presente año, lo que le causa un perjuicio irremediable.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se reconozca que la Gobernación de Antioquia se integró en debida forma a la actuación, acorde con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se ordene dar continuidad al proceso en los términos del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 29 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín puso fin a la primera instancia, tutelando el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia se ordenó al Juzgado accionado que desarchive el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir- instaurado por el Departamento de Antioquia – Contraloría Departamental, y sin más dilaciones se continué el trámite del proceso con su respectivo decreto de las pruebas, el recaudo de las mismas y se emita la sentencia que resuelva de fondo el conflicto jurídico.
Para ello se consideró, en síntesis, que la decisión proferida por el juzgado accionado es “ una providencia sui-generis que no se encuadra en el art 65 del C.P. del T. y de la S.S.”, para que fuera considerada como una providencia recurrible, razón por la cual el actor no cuenta con un mecanismo de defensa judicial. Además agregó que la interpretación del juez accionado, vulneró el debido proceso, pues la decisión de segunda instancia, que resolvió la excepción de “ Falta de Personería Jurídica ”, dispuso fue vincular al Departamento de Antioquia para que representara legalmente los intereses de la Contraloría, es decir, que la integración al contradictorio, que se hace por activa, no pretende reconocer o vincular a un nuevo demandante, ni tampoco sustituir al demandante inicial, lo que pretendió la Sala fue “ legitimar el actuar del órgano de control vinculando al proceso el ente territorial al cual pertenece aquél”.
Por último, concluyó que teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el Departamento de Antioquia no formuló oposición a su integración al contradictorio, sino que se adhirió a los hechos, las pretensiones y demás solicitudes presentadas en la demanda inicial por la Contraloría General del mismo Departamento, se unió al proceso en el estado que se encontraba, lo que conlleva a que se continué el trámite del mismo y se proceda a decretar las pruebas, recaudarlas y resolver de fondo el proceso especial de fuero sindical.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Veinte Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín, la impugnó argumentando que en este caso la tutelante no cumplió a cabalidad con los requisitos para que proceda la acción constitucional, toda vez que contó con medios de defensa ordinarios respecto de la providencia que se tilda como constitutiva de vía de hecho.
Agregó que la accionante tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción dentro del mencionado proceso, no obstante frente a la decisión cuestionada guardó silencio y acudió de manera directa a la presente acción de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En el caso de marras, de las probanzas analizadas fluye con claridad que el apoderado judicial de la entidad accionante no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, toda vez que contra el auto proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, el 3 de mayo de 2010, mediante el cual rechazó el libelo demandatario, procedía el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y cuando menos pudo haber solicitado la reposición del mismo, por lo que no puede ahora, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, utilizar este mecanismo constitucional para enmendar su incuria.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
En virtud de las anteriores breves reflexiones, que tornan improcedente la acción de tutela, se revocará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA DÉCIMO QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
En su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11