CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29343 JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29343 JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a nombre propio, por el ciudadano JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO, contra la Fiscalía Quinta Especializada y la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las accionadas en el trámite incidental por él propuesto, dentro del asunto penal radicado bajo el 128.972.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, en contra de Braulio Enrique Rosero Erazo y Edgar Augusto Escobar Guerrero por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el señor JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO solicitó la devolución del camión de placas VSB 149. 2.
Iniciado el trámite incidental y evacuadas las pruebas ordenadas, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, a través de resolución 134 de 4 de septiembre de 2006 negó la entrega, en virtud de no haberse “podido establecer la propiedad del automotor, además que presenta inconsistencias en sus sistemas de identificación ” y en su lugar lo dejó a disposición de la Unidad de Patrimonio y fe Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, para que se adelantara la investigación por el presunto delito de falsedad marcaria. 3.
Notificada la decisión al incidentante, fue objeto de impugnación, correspondiendo resolver el recurso a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, autoridad que en resolución de 28 de noviembre de 2006 la confirmó en su integridad. LA DEMANDA El señor JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO, interpone la presente acción de tutela, asegurando que las autoridades accionadas le desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, pues no obstante que el 5 de julio de 2006 solicitó la entrega definitiva del camión aportando los documentos que demostraban su propiedad y ser ajeno a los hechos delictivos que motivaron su inmovilización, la Fiscalía la negó con base en el concepto pericial que señala que sus sistemas de identificación habían sido regrabados, peritazgo que no se le dio la oportunidad de controvertir por no haberse corrido traslado del dictamen.
Tampoco se le resolvió el derecho de petición que enviará vía fax y luego por correo “puesto que para los señores Fiscales no les era suficiente para la certificación del jefe de la oficina de registros y licencias IDATT de Pasto también violando el derecho al debido proceso”. Pretende que el Juez constitucional ordene a las autoridades accionadas se le entregue el vehículo de su propiedad.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La Coordinadora de las Fiscalías Especializadas de Popayán en escrito del 19 de enero de 2007, manifiesta que por las inconsistencias en sus sistemas de identificación, el camión marca SISU de placas VSB 149 quedó a disposición de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, obedeciendo lo ordenado por la Fiscalía Quinta Especializada en el numeral segundo de la resolución número 134 proferida el 4 de septiembre de 2006, en la que se negó la entrega del automotor a Jorge Alberto Benavides Fierro.
El 24 de enero se recibió copia de las decisiones de primera y segunda instancia a través de la cual se negó y confirmó la entrega del automotor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía Quinta Especializada en la decisión de 4 de septiembre de 2006 que negó la entrega del camión de placas VSB 149 y en su lugar ordenó dejarlo a disposición de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, y la proferida el 28 de noviembre de 2006 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la emitida por la primera instancia, por considerar que se le vulneró el debido proceso. 4.
Sin embargo, para la Corte resulta claro que la Fiscalía de primera instancia de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a negar la entrega del automotor hoy cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5. Se concluye lo anterior, por cuanto la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, luego de cumplida la ritualidad propia del trámite incidental profiere la resolución 134 de 4 de septiembre de 2006 tomando como fundamento el experticio técnico del perito en identificación de automotores de la Sijin Decau Popayán en el que conceptuó que: “… el automotor motivo de estudio solo queda con identificación técnica y la cabina por presentar su serie original.
No queda identificado el motor y chasis por cuanto su serie ha sido regrabada, dejándose de presente que un trámite ante el tránsito de cambio de motor, la serie de identificación que presenta esta se conserva y la regrabación con autorización del tránsito, sólo se justifica en caso de hurto por lo que debe tener la orden de la Fiscalía autorizando al tránsito ese trámite” y la misión de trabajo a la Sección de Automotores del C.T.I, Seccional Popayán que concluyó que: “tanto las series de chasis como del motor no son obtenidas de un sistema de identificación original y que el motor cummis diesel actual, mientras no haya una explicación lógica de su procedencia, NO es el autorizado por la secretaría de tránsito para el cambio…”, negó la entrega del camión y ordenó ponerlo a disposición de la autoridad competente para investigar la presunta falsedad marcaria.
Igual acontece con la resolución que confirmó el objeto de la impugnación, pues la delegada ante el Tribunal se adentró en las pruebas obrantes en el proceso, explicando jurídicamente las razones que llevaron a esa instancia a confirmar la decisión, de lo cual se colige que tal determinación fue producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de la Fiscalía, razón por la cual no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna. 6.
Por consiguiente, para la Corte resulta claro que el procedimiento adelantado por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán dentro del trámite incidental adelantado, se ciñó a la normatividad legal vigente, respetando el debido proceso del demandante, pues éste no sólo se hizo parte en la actuación y ejerció a cabalidad los derechos de contradicción y de defensa, sino que proferida la decisión que le negó la entrega del automotor, la impugnó con los mismos argumentos que hoy expone a través de la demanda de amparo, razón por la cual no resulta de recibo su manifestación de que al no correrle traslado de los conceptos técnicos emitidos se le desconocieron sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración al derecho de petición que pregona por no habérsele dado respuesta a la solicitud que enviara vía fax y posteriormente por correo a la Fiscalía Quinta Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito de Popayán, ninguna constancia o prueba en ese sentido existe dentro del trámite de tutela y el actor tampoco la aportó, cuestión por la cual no es posible determinar que ello realmente ocurrió. Sin embargo, aún cuando ello hubiera sucedido, como quiera que lo que el peticionario buscaba era que se resolviera acerca de la entrega del vehículo, cuestión definida por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán el 4 de septiembre de 2006 y debidamente notificada al demandante, quien en uso de su derecho de contradicción la impugnó, el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Finalmente, ha de indicarse que el actor aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ejercer los derechos y garantías que hoy considera vulnerados con la actuación controvertida, pues al haberse dejado a disposición el camión de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto para que se investigue el posible delito de falsedad marcaria, resulta claro que él como propietario adquiere la calidad de imputado y en tal calidad puede acceder a las diligencias y aportar las pruebas que demuestren que los cambios que afectaron los sistemas de identificación del vehículo, fueron los permitidos por las autoridades competentes; razón además para afirmar la improcedencia de la acción de tutela. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc