Micelio
T-29343 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29343 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores Roberto Antonio Posso, Darío Quintero, Diana Marcela Villalobos Chalarca, Edwin Fernando Flores Sánchez, Elmer Zúñiga Moreno, Ezequiel Betancourt, Fernando Flores, José Antonio Arellano López, Teresita Yaima Gómez, Jorge René Vaca Suárez y Freddy Andrés Montes González, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Universidad del Valle.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, subsistencia digna y trabajo en condiciones dignas, que consideraron vulnerados por las entidades accionadas en el desarrollo del programa de “(…) fortalecimiento de la cadena productiva de plantas medicinales, aromáticas y condimentarias, aplicado a la especie Bixa Orellana en el centro del Valle del Cauca.” Señalaron que en el mes de noviembre de 2009 concertaron la creación de una agremiación sin ánimo de lucro, con el fin de participar en el programa de “ fortalecimiento de la cadena productiva de plantas medicinales, aromáticas y condimentarias, aplicado a la especie Bixa Orellana en el centro del Valle del Cauca”, liderado por la Universidad del Valle, con el apoyo del Municipio de Tuluá, la Cámara de Comercio de Tuluá, el Sena y la organización Funcevalle.

Indicaron que dicha agremiación fue denominada Emproactiva, pero nunca fue registrada legalmente. Manifestaron que en el desarrollo del proyecto fueron capacitados en actividades técnicas y desarrollaron labores de adecuación de tierra, abono, siembra y mantenimiento de un cultivo, durante más de 7 meses, con los equipos aportados por la Universidad del Valle, quien, a su vez, canalizaba la ayuda otorgada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Adujeron también que “(…) en relación con el trabajo de los integrantes del programa, se tuvo que éste aporte era la contrapartida que ellos efectuaban al programa y que, una vez iniciara el periodo de cosecha, su producido generaría ingresos a sus participantes.” Afirmaron que nunca se suscribió un convenio en el que se regularan los términos de la relación entre los partícipes del proyecto y se definieran mecanismos de solución de conflictos, además de que no se realizó gestión alguna, encaminada a obtener la inscripción de la agremiación. Igualmente, que el 13 de marzo de 2010 la Universidad del Valle realizó una reunión con los integrantes del programa y el dueño del predio en donde se desarrollaba el cultivo, en la que se expusieron las diferencias que habían surgido a raíz de la intervención del señor Carlos Holmes Balanta, en su condición de asesor o gestor del propietario del predio, que terminó con el fracaso de varios intentos de conciliación y con el levantamiento intempestivo del proyecto y del programa, “(…) sin dejar plasmados mecanismos para cuantificar el trabajo que habían aportado y sin prever las consecuencias patrimoniales de esa determinación.” Anotaron, por otra parte, que los únicos beneficiarios de la terminación del proyecto fueron la Universidad del Valle y el propietario del predio en donde se adelantaba el cultivo, pues laboraron durante más de siete meses en una plantación que se encuentra en un avanzado estado de desarrollo, de manera que está próxima a iniciar sus cosechas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordenara a las entidades accionadas “(…) se sirvan citar a reunión a todos y cada uno de los participantes y colaboradores del programa de Fortalecimiento de la Cadena Productiva de Plantas Medicinales, aromáticas y condimentarias, aplicado a la especie Bixa Orellana en el Centro del Valle del Cauca, a fin de que, en ella, se reformule el proyecto bajo los parámetros originalmente planteados, se busquen, planteen y materialicen los mecanismos jurídicos y financieros que permitan la continuidad del proyecto, tales como la inscripción de la asociación en el registro público, el convenio entre la UNIVALLE, los colaboradores y la Asociación, el contrato o convenio con el propietario del terreno y los demás que se requieran, los cuales deberán contener los requisitos mínimos de ley y, en caso de que no se llegue a un acuerdo a ese respecto, optar por medidas efectivas y razonables tendientes a la solución de los conflictos emergentes (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de julio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Universidad del Valle informó que, junto con otras entidades territoriales, participó en una convocatoria nacional para desarrollar investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el sector agropecuario, realizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el proyecto de “ fortalecimiento de la cadena productiva de plantas medicinales, aromáticas y condimentarias, aplicado a la especie Bixa Orellana en el Centro del Valle del Cauca”.

Igualmente que, después de su aprobación, el proyecto se ha venido ejecutando desde noviembre de 2007 y que la organización Emproactiva, conformada por la mayoría de los actores, ingresó al programa en el mes de julio de 2009, por solicitud de uno de sus dirigentes, luego de que se les explicara expresamente que la finalidad no era entregar dineros a las asociaciones vinculadas y que los compromisos se limitaban a asistir a las jornadas de capacitación, así como establecer y sostener el cultivo, sin esperar contraprestación alguna.

Agregó que las cosechas estaban destinadas a la conformación de una planta de producción, pero no para beneficio de la Universidad, sino para beneficio directo de los asociados, pues los objetivos del programa eran obtener “(…) el mejoramiento de las condiciones de vida de los beneficiarios, el incremento de su autoestima y el fomento del autoempleo, además de los componentes de investigación, de apropiación del conocimiento, y de transferencia de tecnología (…)” Indicó también que la falta de registro de la organización de los actores era de responsabilidad exclusiva de ellos, pues a pesar de que les facilitaron asesoría para el adelantamiento de los trámites en forma rápida, así como la exoneración del pago del valor del registro, nunca realizaron las diligencias que les fueron requeridas.

Señaló, por otra parte, que el desarrollo del proyecto siempre fue reportado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que propuso permanentemente la suscripción de un convenio que estableciera un marco de obligaciones entre la asociación y el propietario del terreno, pero no fue posible materializarlo, por la falta de voluntad de ellos.

En torno al conflicto que señalaron los actores, adujo que siempre buscó e impulsó fórmulas de arreglo, pero nunca se obtuvieron soluciones, hasta que las propias partes determinaron la finalización del proyecto. Finalmente, arguyó que no había vulnerado los derechos fundamentales de los actores, señalados en el escrito de tutela, y que la acción de tutela resultaba improcedente, debido a su carácter subsidiario.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene competencia respecto de las solicitudes en ella elevadas. Informó también que los actores no habían sido postulantes para el programa de Agro Ingreso Seguro AIS, por lo que no podía imputársele responsabilidad alguna frente a dicho tema.

El Tribunal profirió fallo el 14 de julio de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de los actores. II. CONSIDERACIONES En la presente acción de tutela los actores revelan una problemática generada en el desarrollo de un programa productivo liderado por la Universidad del Valle, a la vez que solicitan básicamente: i) la reformulación del proyecto, de forma tal que se permita su continuidad y la materialización de los intereses de las personas que se vincularon a él; ii) el establecimiento de un marco contractual a partir del cual se definan derechos y obligaciones para todos las personas involucradas; iii) y la creación de unos mecanismos para resolver las controversias que se puedan generar en el desarrollo del proyecto y en la asignación de las utilidades de los cultivos.

A partir de lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y, por ello, debe confirmarse la decisión impugnada, en la medida en que se refiere a la formulación de proyectos y contratos en una forma genérica y abstracta, así como a la resolución de controversias contractuales, que no involucran el ejercicio directo de derechos fundamentales y respecto de las cuales no es posible realizar un juicio de imputación de responsabilidad en contra de las accionadas.

En efecto, en primer lugar, los reclamos de los accionantes revelan la existencia de una controversia contractual y asociativa por la cual se dio fin a un proyecto dirigido por la Universidad del Valle, entre otras, por la decisión de los mismos actores, ya que, según da cuenta el acta de reunión del 13 de marzo de 2010 (fl. 220) “(…) los integrantes de Emproactiva deciden que es mejor levantar el proyecto del actual terreno, a fin de evitar más problemas que afecten la integridad personal de las partes involucradas.” Siendo así, la formulación de nuevos proyectos y contratos con entidades públicas y terceros propietarios de tierras, como los que señalan los actores, tiene que darse autónomamente por parte de las personas interesadas en ello, en ejercicio de principios tales como la autonomía administrativa, la iniciativa privada y la autonomía de la voluntad, en los que no puede inmiscuirse arbitrariamente el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela.

En ese sentido, los actores cuentan con otras vías para obtener la materialización de sus intereses, como la negociación y la discusión de los términos de un acuerdo como el que persiguen, así como del establecimiento concertado de canales de comunicación y mecanismos de resolución de controversias, en el marco, se insiste, de la autonomía de la voluntad.

Entretanto, la acción de tutela resulta improcedente para ordenarle a una entidad que formule proyectos que hacen parte de políticas públicas, de competencia del Gobierno Nacional, así como para obligar a terceros a vincularse con negocios o adquirir obligaciones contractuales, en los que prima su voluntad, ejercida de manera libre y autónoma.

Por las mismas razones, no es posible derivar obligaciones concretas de las entidades accionadas para con los actores, a partir de las cuales se pueda elevar un juicio de imputación de responsabilidad frente a la vulneración de sus derechos fundamentales. En tal orden, no existe una relación de causalidad entre la problemática expuesta en el escrito de tutela y algún tipo de acción u omisión llevada a cabo por las autoridades accionadas.

Por otra parte, el reclamo de los actores referido a la falta de retribución económica de las labores agrícolas que desarrollaron en ejercicio del proyecto liderado por la Universidad del Valle, debe hacer parte de acciones civiles o laborales en donde se exponga el incumplimiento de un contrato o el ejercicio de labores subordinadas que no fueron legalmente retribuidas.

En todo caso, en este ámbito, la acción de tutela también resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos que se consideran conculcados. Lo anterior en virtud de que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Finalmente, la Corte encuentra que no fue expuesta ni demostrada la existencia de algún perjuicio irremediable frente a los derechos particulares y concretos de los actores, para que se justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En este punto, la finalización del proyecto y la interrupción de un cultivo no se ligan de manera cierta con derechos particulares y concretos de los actores, de manera que se vean expuestos a sufrir un daño grave y de carácter irreparable. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE