Micelio
T-29342 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.342 LUIS RUBIEL DIAZ JURADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.342 LUIS RUBIEL DIAZ JURADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL-DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por LUIS RUBIEL DIAZ JURADO, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Mocoa y, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. El actor señala que el Juez Penal del Circuito de Mocoa le aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual incrementó las penas, lo cual constituye una interpretación desfavorable, toda vez que los hechos ocurrieron el 1 de enero de 2005 en Villagarzón (Putumayo), fecha en la cual no había comenzado a regir la Ley 906 de 2004, en dicha ciudad.

La defensa impugnó la sentencia, argumentando que no se había dado aplicación al principio de favorabilidad, dado que no se le rebajó la pena en la proporción indicada por la Ley 906 de 2004, artículo 351, pero dicha decisión fue confirmada con fundamento en precedente jurisprudencial. 2. Al constatar que la demanda de tutela reunía los requisitos legales, fue admitida y se corrió traslado a las autoridades accionadas, las cuales permanecieron en silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Según el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo. Al respecto ha sostenido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación” Es que el juez constitucional no está llamado a intervenir en actuaciones en trámite, incluidas las que se encuentran en la fase de ejecución de la pena, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, a través de apelación, al superior funcional de éste, que en aplicación del principio de favorabilidad se le readecúe la pena, al tenor de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 79, numeral 7. 2.

El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional.

En este caso, la sentencia de segunda instancia fue proferida hace más de un (1) año; por tanto, la acción de tutela se torna improcedente, dado que carece del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela instaurada por LUIS RUBIEL DIAZ JURADO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591de 1991.

Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632 6 _1204636815.doc _1204636817.doc