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T-29339 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 805 de 2000Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29339 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Guillermo Antonio Herrera Julio contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Instituto de Fomento Industrial.

I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Antonio Herrera Julio instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y respeto de los derechos adquiridos, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y la pensión de jubilación a las que considera tener derecho, por haber prestado sus servicios a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada.

Manifestó que laboró para la empresa Álcalis de Colombia Limitada desde el 15 de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido unilateralmente y sin justa causa, habiendo servido durante 19 años y 14 días. Asimismo que, posteriormente, laboró para la empresa desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 1 de julio de 1998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por segunda vez, sin el pago de las prestaciones sociales convencionales.

Señaló que, luego de haber interpuesto una demanda ordinaria laboral, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, le negó sus pretensiones de reintegro, por haber sido despedido sin justa causa, así como de reconocimiento de pensión sanción, de acuerdo con lo previsto en la Ley 171 de 1961.

Agregó que, al tener la certeza de que a otros de sus compañeros les fue reconocida la pensión sanción, presentó una nueva demanda, que fue fallada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada. Indicó que el 5 de abril de 2010 presentó un derecho de petición en el que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, indemnización convencional y derecho de pensión convencional de jubilación, “(…) por haber tenido continuidad laboral con los demandados en las instalaciones de Mamonal – Cartagena”, que le fue respondido en forma negativa el 13 de mayo de 2010.

Expresó que en la actualidad no recibe pensión por parte del ISS y que sus derechos laborales han sido desconocidos, entre otros, por el engaño de la sociedad Álcalis de Colombia Limitada en la negociación de la convención colectiva de trabajo, pues de acuerdo con la que se encontraba vigente para los años 1992-1994, cumplía con todos los requisitos para obtener pensión de jubilación. Sostuvo que, después del cierre ilegal de la empresa y de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, fue llamado a laborar nuevamente en las instalaciones de Mamonal – Cartagena, a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, hasta el 1 de julio de 1998.

Arguyó también que el reconocimiento de su pensión fue negado en forma injustificada, en la medida en que cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que conservó su vigencia después de la liquidación de la empresa. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas “(…) pagarme mis Prestaciones Sociales Convencionales causadas desde el año 1993 hasta la fecha, acorde con las derivaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 13 de la Constitución Nacional debidamente indexadas.” Igualmente, ordenar “(…) el pago de mi Derecho Pensional de Jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo año 1992 – 1994, Artículo 130 Literal D, con el pago de la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el inciso tercero de Artículo 36 Idem, la Jurisprudencia y demás normas afines y concordantes, con los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 Idem.

Y con la aplicación de los intereses de mora, ordenado por el Artículo 141º de la misma Ley, desde mi retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, y pague de forma retroactiva, las sumas de dinero que resulten debidamente indexadas.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de junio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 805 de 2000, el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor está a cargo de Álcalis de Colombia Limitada – en liquidación –, pues su competencia se reduce a facilitar la transferencia de los recursos necesarios para el pago de las mesadas.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que se negara la acción de tutela, por estar referida al reconocimiento de derechos económicos que no involucraban derecho fundamental alguno, así como por desconocer el presupuesto de inmediatez. Explicó también que el actor había prestado sus servicios a Álcalis de Colombia Limitada entre el 15 de febrero de 1974 y el 28 de febrero de 1993, durante 19 años y 14 días, de manera que no había completado el tiempo de servicio necesario para hacerse acreedor de la pensión de jubilación convencional, pues se requerían como mínimo 20 años.

Precisó, por otra parte, que el actor había iniciado dos procesos ordinarios laborales en donde le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación y que el tiempo servido con posterioridad a 1993, fue laborado con otras empresas totalmente diferentes y ajenas a la extinta Álcalis. El Tribunal profirió fallo el 30 de junio de 2010, en el que dispuso negar por improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES El actor pretende obtener el reconocimiento de unas prestaciones sociales y una pensión de jubilación convencional, por haber laborado para la empresa Álcalis de Colombia Limitada durantes más de 23 años, entre el 15 de febrero de 1974 y el 1 de julio de 1998. Para tal efecto, expone básicamente los siguientes argumentos: i) que cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para hacerse acreedor de la pensión de jubilación; ii) que dicha convención continúa vigente, a pesar de la liquidación definitiva de la empresa; iii) que la prestación de sus servicios siempre fue en beneficio de Álcalis de Colombia, quien, como consecuencia, debe asumirse como su empleador hasta el 1 de julio de 1998, a pesar de la mediación de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado; iv) y que tiene derecho a las prestaciones sociales establecidas en la convención, por el tiempo servido desde 1993.

Con ello, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción ordinaria laboral como el mecanismo natural, eficaz e idóneo para que el actor alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han conculcado, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por los accionados, así como sobre los argumentos que respaldan las pretensiones de reconocimiento de pensión y prestaciones sociales.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, ni mucho menos para obtener el pago de prestaciones sociales, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, aunque el actor argumenta en su impugnación que ya acudió al proceso ordinario laboral, lo cierto es que allí reclamó el reconocimiento de una pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa, mientras que en esta acción solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con los términos de la convención colectiva, teniendo en cuenta además el tiempo servido con empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, hasta el año 1998.

En ese sentido, las pretensiones que hacen parte de la petición de amparo son diferentes a las que ya fueron analizadas por la vía ordinaria y, por lo mismo, cuentan con otros mecanismos de definición que tornan improcedente la acción de tutela. Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y excepcional, en virtud de la cual se podrían generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE