CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.338 JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.338 JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá D. C., treinta de enero de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, una y otro de Ibagué, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado porque el Juez Individual dispuso la ruptura de la unidad procesal y remitió copia del expediente para que fuera juzgado ante una jurisdicción diferente por hurto calificado agravado, dictando sentencia el Juzgado Especializado por Secuestro simple, porte ilegal de arma de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias.
En razón de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal dictó la sentencia por el atentado contra el patrimonio económico, se dispuso su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 11 de julio de 2002, varios sujetos, entre quienes se contaba JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO, instalaron un falso retén en la carretera que de Bogotá conduce al departamento del Tolima, haciéndose pasar por miembros de la Policía de Carreteras.
En esas condiciones se apoderaron violentamente de dos (2) automotores de la empresa Surenvíos que transportaban mercancía y correspondencia para las ciudades de Neiva, Pitalito, La Plata y Florencia. 2. Los asaltantes, unos vistiendo uniformes de la Policía y otros de civil, utilizaron armas de fuego para intimidar a los conductores, a los que retuvieron contra su voluntad hasta el amanecer, con el fin de someter a su propio poder el producto del atentado contra el patrimonio económico. 3.
Los vehículos hurtados contaban con dispositivos de rastreo satelital, lo que permitió hallarlos cuando los asaltantes pretendían ocultarlos en un estacionamiento del Espinal (Tolima). 4. La Fiscalía 33 Seccional del Espinal inició la investigación, vinculó a los imputados mediante diligencia de indagatoria y les resolvió situación jurídica por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias. 5.
El ente instructor ordenó el cierre de la investigación y antes de que la providencia quedara ejecutoriada, JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO solicitó que se le formularan cargos para la emisión de sentencia anticipada. Ante esa circunstancia, el funcionario judicial revocó la resolución con la que clausuraba el ciclo instructivo y ordenó lanzar cargos contra ROCHA SOLANO, empero la diligencia no pudo llevarse a cabo, porque el defensor del procesado omitió acudir al acto.
6. JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO fue acusado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias. En firme el llamamiento a juicio, el expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal para que adelantara la etapa del juicio. No obstante, la citada autoridad remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Reparto), por competencia, en razón de que la acusación también incluía un concurso de atentados contra la libertad individual. 7.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué asumió conocimiento. Al advertir que JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO había solicitado la emisión de sentencia anticipada durante la etapa de la investigación, consideró que debían garantizarse sus derechos fundamentales y lo interrogó sobre su intención de someterse a la figura de terminación antelada del proceso.
8. ROCHA SOLANO únicamente aceptó cargos por hurto calificado agravado. En tal virtud, hubo de decretarse la ruptura de la unidad procesal, para remitir copia del expediente a los Jueces Penales del Circuito del Espinal, en donde se le asignó el conocimiento al segundo de esa especialidad para que dictara el fallo por hurto calificado agravado.
Entre tanto, el otro proceso siguió el curso ordinario. 9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, por auto del 11 de junio de 2004, se abstuvo de dictar sentencia anticipada. La decisión fue recurrida en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada el 19 de enero de 2006, revocó la providencia y ordenó que se emitiera el fallo, y se concediera una rebaja de la tercera parte de la pena (art. 40. inc. 4º, Ley 600 de 2000), porque la intención de someterse a esa figura procesal, fue manifestada por el procesado en la etapa de investigación y la diligencia no se llevó a cabo por causa atribuible a la Fiscalía que bien pudo nombrar otro defensor para que asistiera a JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO.
10. ROCHA SOLANO fue condenado el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a nueve (9) años de prisión como coautor penalmente responsable de secuestro simple, porte ilegal de arma de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias. Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior la confirmó por la suya del 9 de noviembre de 2006.
Contra la providencia de segundo grado, se interpuso el recurso extraordinario de casación cuyos traslados aún no han comenzado a correr, porque a la fecha no se han notificado personalmente todos los sujetos procesales que se encuentran privados de la libertad. 11. Por su parte, el 1° de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal condenó anticipadamente a JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO, por hurto calificado agravado, imponiéndole 76 meses de prisión, previa la rebaja de una tercera parte de la pena; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Este fallo también fue impugnado y actualmente se surte la segunda instancia en sede del Tribunal Superior de Ibagué. 12. Ahora aduce el actor que solicitó la emisión de sentencia anticipada durante la etapa de investigación, sin que en algún momento hubiera desistido de la pretensión. Sin embargo, la diligencia de formulación de cargos sólo se intentó en una ocasión, que resultó fallida por la inasistencia de su defensor, razón para que la Fiscalía procediera a acusarlo.
Explica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al que le correspondió despachar la etapa del juicio, en lugar de decretar la nulidad del proceso por violación de las garantías fundamentales, inexplicablemente ordenó la ruptura de la unidad procesal y remitió copia de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito ordinario del Espinal.
Entonces, por conductas que se debieron juzgar en un mismo proceso, porque se originaron en los mismos hechos, se le juzgó en dos trámites diferentes en ostensible quebranto para sus derechos.
13. JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO depreca que por esta vía de decrete la nulidad de todo lo actuado por las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO, se encuentra en curso como quiera que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado por la que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; y está en curso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que el trámite está viciado de nulidad, porque se decretó ilegalmente la ruptura de la unidad procesal, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad, permitirán que el Juez natural emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué carecía de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla, bien al Tribunal Superior de Ibagué que conoce del recurso de apelación contra una de las sentencias, ya a la Sala de Casación Penal, a la que le correspondería avocar el estudio del recurso extraordinario de casación en relación con el fallo de segundo grado que se ha reseñado en precedencia, autoridades que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Lo anterior significa que JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO cuenta con otros los recursos, que en efecto ha utilizado y aún puede utilizar, como en el caso de casación, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.
Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ RODRIGO ROCHA SOLANO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15