CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29337 RAFAEL CASTILLO HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29337 RAFAEL CASTILLO HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano RAFAEL CASTILLO HERNANDEZ actualmente recluido en la Penitenciaria “Picaleña” de Ibagué, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por hechos acaecidos en el mes de junio del año 2001, la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué inició proceso penal en contra de RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo. De esta manera, al entrar en vigencia la Ley 733 de 2002 las diligencias fueron enviadas por competencia a la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, despacho que convocó a juicio criminal al sindicado CASTILLO HERNÁNDEZ por los delitos reseñados, imputándosele además el punible de porte ilegal de armas de fuego y defensa personal.
Ejecutoriado el pliego de cargos el proceso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, donde se agotó el trámite propio del juicio, procediendo entonces el Juzgado de Descongestión para ese despacho a adoptar fallo de instancia, a través del cual condenó al mentado ciudadano por los delitos materia de acusación, imponiéndole en tal virtud una pena de 10 años de prisión. Impugnada la anterior decisión, se dispuso el envío de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiatura que resolvió el recurso el pasado mes de diciembre de 2006, en el sentido de confirmar la sentencia objeto de alzada.
Se sabe que la decisión de segundo grado cobró ejecutoria el 19 de enero de 2007, sin haberse interpuesto recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el ciudadano RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ presenta demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho con origen en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad al interior de la actuación penal adelantada en su contra, entre otros, por el delito de secuestro simple.
Advierte así, que la irregularidad planteada se concreta al haber sido juzgado por un juez que carece de competencia para ello, pues considera que el proceso ha debido conocerlo un Juez Penal del Circuito y no uno Especializado. De otra parte, destaca que el Tribunal Superior de Ibagué no aplicó la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal, a la cual se hizo acreedor tras haber indemnizado integralmente los perjuicios.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado adoptando los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se ordenó la vinculación de las Fiscalías Tercera Seccional y Séptima Especializada de Ibagué a efectos de integrar el contradictorio, al tiempo que se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular de la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué presenta un recuento de la actuación procesal, indicando que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, en cuanto, la competencia para conocer de las diligencias corresponde a la justicia especializada, citando para tales efectos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación que así lo dispone, lo que descarta cualquier reclamación por vía del amparo excepcional.
En similares términos se pronuncia la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informando además que el fallo de segunda instancia cobró firmeza sin haberse agotado el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en la demanda constitucional, como en efecto lo era haber interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos, de manera que, si el actor tuvo a su alcance el medio de control judicial y omitió su ejercicio, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que en su momento asumió, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Por lo anterior, lo que sugiere la propuesta del actor de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra en virtud del proceso penal previamente agotado, lo que está vedado al juez constitucional. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente la tutela invocada por el ciudadano RAFAEL CASTILLO HERNANDEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10