SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29335 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29335 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de PRIMITIVO MARTIN MARTIN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra LA POLICIA NACIONAL Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la señora MARÍA LUCÍA MAYORGA GONZALEZ estaba pensionada por el MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL. 2. Que el accionante convivió con la señora MAYORGA GONZALEZ durante 32 años en forma continua e ininterrumpida, en calidad de compañero permanente. 3. Que su compañera falleció el 3 de enero de 2010 y por tanto tiene derecho a la sustitución pensional con los incrementos legales y mesadas adicionales. 4.
Que respecto de la unión marital de hecho declararon bajo la gravedad del juramento LUIS GERARDINO ZAMBRANO MATEUS, MARCO ANTONIO ZAMBRANO MATEUS y el mismo PRIMITIVO MARTIN MARTIN quienes dieron fe, de que les consta que convivían en unión de hecho que compartieron de manera permanente e ininterrumpida techo, lecho y mesa desde el mes de diciembre de 1980 y hasta el día de su fallecimiento. 5.
Que según el actor, el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL le negó el reconocimiento de la prestación exigiéndole que por disposición legal debía aportar sentencia debidamente ejecutoriada del juez de familia donde se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la fallida y el peticionario, no siendo necesario dicho requisito, pues olvidan que esa declaratoria solo es para derechos patrimoniales y no para derechos de seguridad social. 6.
Que la exigencia de la Policía Nacional acarrea un perjuicio irremediable para el señor MARTÍN MARTÍN, quien es una persona de la tercera y dependía económicamente de la fallecida, pues aportar la sentencia implica por lo menos el transcurso de un año. 7. Que se está violando el debido proceso administrativo. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se ordene a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con base en el derecho que le asiste en calidad de compañero de MARÍA LUCÍA MAYORGA GONZALEZ con quien vivió en unión marital de hecho de manera ininterrumpida y dos años antes de su fallecimiento. b. Que en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación que en vida le fuera reconocida a la causante y así mismo se reconozcan las mesadas dejadas de cancelar con los incrementos legales.
III. TRÁMITE Mediante auto del 12 de febrero de 2010, se admitió la tutela, y se ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, allegó escrito donde manifestó que revisado el expediente prestacional de la señora DE. (R) MARIA LUCÍA MAYORGA GONZÁLEZ, se observa que en su hoja de vida de servicio al momento del retiro le figura como cónyuge el señor JOSE MIGUEL ZAMBRANO MATEUS, sin que de los documentos obrantes y/o allegados se demuestre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o en su defecto registro civil de defunción. Continuó diciendo que la Ley 976 de 2005 por la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 establece unos mecanismos agiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales.
Que es innegable que la normatividad señalada hace una relación jurídica especifica que genera consecuencias para todos los efectos civiles determinables para los compañeros permanentes como en este caso, respecto del derecho de sustitución pensional, en razón de ello la habilitación para declararla exige tiempo de convivencia y ausencia de impedimentos para constituirla, situación que no se ha configurado en el presente caso, razón por la cual la sustitución pensional que pueda corresponderle a PRIMITIVO MARTIN MARTIN, en calidad de compañero permanente de la señora MAYORGA GONZÁLEZ, será dejada en suspenso hasta tanto allegue la sentencia ejecutoriada dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho entre compañeros.
Así mismo, indicó que frente a la petición de sustitución pensional invocada por el actor se procedió a la expedición de la Resolución N°01050 de fecha 14 de julio de 2010 acto administrativo que se encuentra en trámite de notificación. Agregó que la Corte Constitucional ha dicho que es ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por ley; de lo contrario se desnaturaliza la acción de tutela.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de julio de 2010, puso fin a la primera instancia negando el amparo de tutela solicitado. Para ello consideró, en síntesis, que hay incertidumbre frente a quien le corresponde la sustitución pensional, quedando por establecer si le asiste derecho al petente o a quien figura como cónyuge sobreviviente, aspecto este eminentemente legal que deberá ser debatido al interior del escenario natural en el que se contará con el máximo de garantías para que se defina este conflicto jurídico más no constitucional.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque la decisión de instancia y señala, entre otros argumentos, que como consta en el expediente, jamás la Policía Nacional hizo manifestación alguna respecto del impedimento que ahora argumenta relacionado con la existencia de un vínculo conyugal presuntamente vigente, que si bien es cierto la citada señora estuvo casada dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá el 24 de octubre 1994.
La anterior providencia se encuentra registrada ante la Notaría Sexta de Bogotá tal como se demuestra con el documento debidamente autenticado por la citada notaría. Que mediante oficio de fecha 22 de febrero de 1995, la Jefe de Sección de Recursos Humanos le remite al Jefe de Unidad Personal No uniformado fotocopia del oficio N°082 del 25 de enero de 1995, por medio del cual el Juzgado 14 de Familia le comunica al Notario Sexto del Circulo de Bogotá que mediante sentencia del 24 de octubre de 1994 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por MARÍA LUCIA MAYORGA y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO MATEUS.
Añadió que el Tribunal negó la tutela por improcedente en razón a que la Policía Nacional lo hizo incurrir en error al desconocer que sí existe documento que acredita el divorcio. Que desvirtuada como está la presunta razón por la cual la Policía Nacional se niega a reconocer y pagar a PRIMITIVO MARTIN MARTIN la sustitución pensional, resulta procedente que se revoque el fallo de tutela y se ordene su reconocimiento y pago.
VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión del accionante consiste, en que se reconozca su derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual torna improcedente la acción de tutela, ya que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, pues la existencia o no de una prestación económica a cargo del Estado, desborda la órbita de competencia del juez constitucional, debiéndose acudir al proceso natural por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico.
Así mismo, es preciso señalar que en el informe rendido por la accionada se indicó que frente a la petición de sustitución pensional invocada por el actor se procedió a la expedición de la Resolución N°01050 de fecha 14 de julio de 2010, acto administrativo que se encuentra en trámite de notificación, una vez notificado dicho acto el accionante puede ejercer los recursos de reposición y apelación contra el mismo, en defensa de su derecho pensional.
No obstante lo anterior, es preciso recordar a la entidad accionada que reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que “ no es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto.
La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho”. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela instaurada por PRIMITIVO MARTIN MARTIN, contra LA POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito TERCERO.-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T-122/00, Sentencia C-158 de 2007