CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.334 MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 17 Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima vulnerados por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad por no haber accedido a concederle la libertad condicional, a la que asegura tener derecho en atención a que actualmente reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y de las pruebas documentales allegadas al proceso, que el 17 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole 48 meses de prisión.
2. MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ está privada de la libertad, por razón del proceso penal adelantado en su contra, desde el 12 de julio de 2004. 3. La vigilancia de la sentencia, actualmente está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y ante esa autoridad, por considerar que a su favor convergían los presupuestos objetivos y subjetivos que consagra el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, la sentenciada solicitó el beneficio de la libertad condicional. 4.
El señalado Juzgado, el 15 de agosto de 2006, profirió auto interlocutorio negando la pretensión de la señora RODRÍGUEZ, precisando que “ la norma es muy clara, en cuanto a que se requiere buena conducta durante su período de internamiento, situación que desde luego se torna más exigente en los momentos actuales, cuando al sentenciado por razón de claros principios Constitucionales sobre el derecho penal de ACTO, (artículo 29 de la Constitución) no se le puede juzgar por su pasado, normas que han sido incluidas en los actuales Códigos Penales, donde hace expresa prohibición de mirar la reincidencia, pero por tal motivo se debe ser muy exigente con el comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, porque ahí es necesario mirar si existe ánimo de resocialización, o por el contrario prevalece en sus actos antisociales.”, aludiendo específicamente a que la conducta de la procesada había sido calificada de regular en el mes de julio de 2005. 5.
La providencia que viene de reseñarse, fue objeto del recurso de reposición y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió, el 22 de octubre de 2006, confirmar la decisión.
6. MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ formuló nuevamente la solicitud de libertad condicional. Por auto del 24 de octubre de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado le negó nuevamente el beneficio, al sostener que a favor de la sentenciada no confluía el factor subjetivo relativo a su buena conducta en el establecimiento carcelario, como para deducir motivadamente que no existía necesidad de continuar con la ejecución de la pena, pues, a juicio del funcionario judicial, resultaba evidente que muy poco interés en la rehabilitación había mostrado la libelista, al punto que había sido sancionada por las autoridades carcelarias. 7.
La providencia que viene de reseñarse no fue objeto de los recursos ordinarios por parte de los sujetos legitimados. 8. Ahora, en sede del Juez Constitucional, MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ ha solicitado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque a su juicio debe ser beneficiado con el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin que existan motivos para que sea denegada su pretensión, máxime cuando a otras sentenciadas en sus mismas condiciones se les ha otorgado la deprecada gracia liberatoria. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la que le correspondió por competencia el trámite de la acción de tutela, falló el 30 de noviembre de 2006, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por la actora. Adujo el Juez Colegiado que no puede considerar MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ vulneradas sus garantías constitucionales, cuando voluntariamente omitió ejercer los recursos legalmente establecidos dentro del proceso penal.
Así mismo, explicó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual que no puede utilizarse como especie de tercera instancia. 10. Al momento de recibir notificación personal del fallo de tutela, la demandante MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ escribió la expresión “apelo”, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional, la negativa del juez individual, en relación el beneficio de la libertad condicional.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance la accionante MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ, la tutela deviene improcedente. En efecto, la señora RODRÍGUEZ omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra la providencia del Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la que se le negó la pretendida libertad condicional, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.
En síntesis, MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, es decir, tenía a su alcance la impugnación de la decisión que ahora censura, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006.
Radicado 23.849