Micelio
T-29333 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1804 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29333 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JESÚS JAVIER DUQUE BORRERO en calidad de primer suplente del Gerente de la entidad promotora de salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., contra el fallo del 6 de julio de 2010, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, en el trámite de tutela que MANUEL ANTONIO VEGA en calidad de representante legal de ESPECIALISTAS EN REPARACIÓN DE CALDERAS, ESRECAL LTDA impetró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, asunto al que se vinculó a la entidad arriba citada.

ANTECEDENTES Reclama la empresa accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se adelantó proceso ordinario laboral de única instancia que le inició a la entidad promotora de salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, con el fin de solicitar reintegro de las sumas canceladas a sus empleados por concepto de incapacidades, debidamente indexadas desde la fecha en que se produjo la incapacidad, junto con los intereses moratorios.

Relató que, el Juzgado al emitir fallo, el 9 de abril de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, por parte de la demandante y, en consecuencia, absolvió a la demandada. Reprochó la determinación del Juzgado, pues, en su criterio, ignoró que al cancelar las incapacidades de sus trabajadores tenía derecho a repetir contra la demandada, conforme al artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, y que, en tal sentido, era diáfano que tenia legitimidad para actuar.

Por lo anterior solicitó “(…) dejar sin valor jurídico la sentencia que declaró la falta de legitimidad del demandante (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de junio de 2010, SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira afirmó, que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues, se demostró que la empresa demandante no estaba legitimada para cobrar las incapacidades canceladas a sus trabajadores y, además, guardó silencio de las excepciones presentadas por la demandada, no presentó alegatos de concusión, por lo que, concluyó que se allanaba a lo que se decidiera el despacho.

Anexó fotocopia del expediente. De otra parte, el Director de la Sede del Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A., adujó, que no existió violación al debido proceso, dado que, el debate se llevó a cabo en los términos que exige la Ley en conflictos de carácter laboral y que no era la acción de tutela una nueva instancia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de julio de 2010, la SALA DE DECISÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la empresa ESPECIALISTAS EN REPARACIÓN DE CALDERAS, ESRECAL LTDA; dejó sin efectos la sentencia proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y ordenó proferir una nueva sentencia, al considerar que la autoridad judicial accionada obvio las normas que regulan el asunto y que claramente demostraba la legitimidad del demandante.

LA IMPUGNACIÓN La entidad promotora de salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos esgrimidos en escrito presentado durante el término de traslado de la queja constitucional, no sin antes advertir, que no compartía la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA al conceder el amparo, cuando era claro que el trabajador era quien tenía el derecho al reconocimiento de las licencias o incapacidades y no la empresa accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte ésta Corporación la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere la accionante en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia proferida, se evidencia que la misma obedeció a un criterio razonable. En efecto, el Juzgado después de analizar las pruebas documentales arrimadas al proceso y la normas aplicables a la materia, concluyó, que no tenía derecho alguno la empresa, ESRECAL LTDA., “(…) para cobrar, las incapacidades de sus trabajadores, máximo que pos [sic] su culpa la entidad aseguradora (…)”, no le canceló las mismas, por realizar los aportes al sistema extemporáneamente, solución a la controversia, que no resulta desproporcionada o inconsulta.

En tal sentido se advierte que, el Juez, conforme al artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, estimó que la empresa no estaba legitimada para solicitar el pago de dichas incapacidades, dado que no realizó las cotizaciones de los trabajadores en forma oportuna, por lo menos no durante los cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de causación del derecho, es decir, en el evento en que el demandante hubiera cumplido con este requisito tendría derecho a cobrar tales incapacidades, lo que no se torna caprichoso ni vulnera los derechos fundamentales del accionante, como lo afirmó el Tribunal de Buga.

Es importante señalar que, si bien es cierto la parte actora tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, dado que, no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio de los principios de la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, le otorgaron al Juez natural.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, debe revocarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12