Micelio
T-29333 (14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.333 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la interna GLORIA IRENE ALBA BLANCO contra el fallo emitido el 1 de diciembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, oportunidad en la cual negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según la accionante, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga en marzo de 2005 a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que su proceso pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas para la vigilancia de la sanción, razón por la cual en agosto y octubre de 2006 solicitó la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes, pero el Juzgado le negó el beneficio argumentando que por haber tenido durante algunos períodos un comportamiento regular dentro del penal, no cumplía con los requisitos subjetivos de que trata el artículo 64 del C. Penal, desconociendo que a otras internas si se les ha concedido la libertad a pesar de que también han tenido calificaciones regulares en su comportamiento.

En consecuencia, tal proceder atentaba contra el debido proceso. 2. Al avocarse conocimiento del trámite por parte del Tribunal a-quo, se requirió al juzgado cuestionado para que informara todo lo relacionado con el caso, razón por la cual dicho despacho en oficio No 328 de noviembre de 2006, manifestó, que efectivamente, vigila la pena impuesta a la accionante ALBA BLANCO por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

Que en agosto 15 de 2006 se le negó la libertad condicional solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del C. Penal, habiéndose interpuesto únicamente recurso de reposición, el cual fue despachado negativamente. Agregó el funcionario accionado, que octubre 24 se vuelve a decidir solicitud de libertad condicional, oportunidad en la cual se le redimió pena por trabajo, pero se le negó el beneficio de libertad por cuanto en algunos períodos su conducta dentro del penal ha sido calificada como de “Regular”, entonces, no cumplía los requisitos de orden subjetivo a que alude el artículo 64 idem.

Además, que contra dicha decisión la interna no interpuso recurso alguno, entonces, podía afirmarse que quedó conforme con lo allí resuelto. 3. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal a-quo emitió el correspondiente fallo, oportunidad en la cual luego de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, negó el amparo solicitado al considerar que en el caso de la peticionaria no se había incurrido en las irregularidades aducidas, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consignó las razones por las cuales negó la libertad condicional, entonces, la vía de hecho se desvirtuaba por completo.

Además, porque si la interna no estaba conforme con lo allí resuelto, entonces, debió proceder a interponer los recursos ordinarios puesto que estos eran los medios expeditos para proteger sus derechos y no la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora pretende por medio de esta acción cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga el día 24 de octubre del 2006, pues considera que con la negativa de la libertad condicional se incurrió en vías de hecho y por ello se debe proceder a su reconocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, la peticionaria cuestiona la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas al no concederle la libertad condicional a pesar de reunir el requisito objetivo, argumentando que por haber obtenido en algunos períodos una calificación de conducta “Regular” no satisfacía el aspecto subjetivo previsto en el artículo 64 del C. Penal, cuando a otras internas si se les ha reconocido dicho beneficio.

Sin embargo, desde ya la Sala advierte que al hacer el correspondiente estudio de la actuación, existen dos razones por las cuales la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad: Primero, por cuanto el Juzgado accionado no incurrió en vías de hecho al decidir la solicitud de la interna, puesto que de manera clara consignó en el proveído cuestionado las razones por las cuales la accionante no cumplía con el aspecto subjetivo a que alude el artículo 64 antes citado, estableciéndose, entonces, que el obrar del funcionario no fue en manera alguna arbitrario o caprichoso.

Segundo, porque si la irregularidad aducida era tan evidente, debió la condenada GLORIA IRENA ALBA BLANCO proceder en tiempo oportuno a la impugnación del interlocutorio expedido por el Juzgado de Ejecución de Penas el día 24 de octubre del 2006, oportunidad en la cual se le redimió pena por trabajo y estudio, pero se le negó la libertad condicional, sin embargo, tal proveído no fue cuestionado por la hoy accionante, lo cual posibilitó que el mismo adquiera ejecutoria, luego, hoy no puede utilizarse el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para corregir la incuria de la interesada, porque ya lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación, que la tutela no es un instrumento paralelo o alternativo a los medios de defensa judicial que de ordinario tiene establecido el legislador.

En consecuencia, al no haberse interpuesto por los sujetos procesales interesados el recurso de apelación, tácitamente se manifestó que se estaba de acuerdo con lo allí resuelto, de ahí que la tutela se tornara improcedente tal cual lo resolvió el Tribunal a-quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo emitido el día 1 de diciembre del 2006 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, oportunidad en la cual negó por improcedente el amparo de tutela invocado por la interna GLORIA IRENE ALBA BLANCO, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma indicada en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5