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T-29332 (10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29332 A:/ GONZALO URIBE VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29332 A:/GONZALO URIBE VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 70 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor GONZALO URIBE VALLEJO, a través de apoderado, contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio del cual negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 97 Delegada ante ese mismo Despacho.

ANTECEDENTES 1. A instancia de la denuncia presentada por JAIME A. GRISALES, funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales, la Fiscalía 97 Seccional adelantó investigación en contra de GONZALO URIBE VALLEJO, a quien se le declaró persona ausente dada su no comparecencia al proceso. 2. Con fecha 28 de abril de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de omisión de agente retenedor en la modalidad de concurso de conductas punibles, por lo que una vez cobró ejecutoria las diligencias fueron remitidas a los jueces penales del circuito, correspondiéndole el adelantamiento al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali. 3.

Agotado el ritualismo propio del juicio el día 21 de junio de 2005 se profirió sentencia condenatoria en contra de GONZALO URIBE VALLEJO a quien se le impuso una pena principal de 24 meses de prisión, multa equivalente a $2.024.000, en su calidad de autor responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que al no ser recurrida cobró ejecutoria. 4.

A juicio del libelista el adelantamiento del proceso penal en su contra se encuentra viciado al concurrir una vía de hecho en la actuación, por cuanto: 4.1. Se vulneró el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia al proceder el juez a condenarlo por el delito de peculado por apropiación, cuando la acusación lo fue por el de omisión de agente retenedor. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación a cargo del fiscal delegado procedió a la declaratoria de persona ausente sin que hubiera mediado gestión distinta a citarlo a la Calle 22N No. 1N-19 (dirección que ningún resultado había aportado). 4.3. Igual se le vulneró su derecho a la defensa ya que el defensor designado omitió interponer recurso de apelación contra el fallo condenatorio.

Razones que lo llevaron a invocar protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y prevalencia del derecho sustancial, entre otros invocados y en consecuencia se ordene al juzgado accionado que decrete la nulidad de la sentencia. DEL FALLO IMPUGNADO Con decisión del 21 de marzo pasado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la improcedencia de la acción al considerar que ninguna vía de hecho comportó la actuación adelantada.

Plurales aspectos convergieron en orden a tal decisión: i) indica el juez colegiado, que si bien es cierto se le condenó por un tipo penal distinto, ello obedeció justamente a la aplicación del principio de favorabilidad por resultar mucho más benéfico a los intereses del enjuiciado, ii) de cara a los requisitos de procedibilidad de la acción, se torna igualmente improcedente el amparo al no haberse agotado por el peticionario todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance; como lo sería el haber interpuesto recurso de apelación, luego no podía pretender 22 meses después de proferido el fallo solicitar la mediación del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante recurre la sentencia de instancia al considerar que si bien es cierto no impugnó el fallo condenatorio, ello obedeció a una única circunstancia: no se enteró de su existencia hasta cuando se dirigió al DAS a solicitar antecedentes. Mantiene su posición con respecto al principio de congruencia y a las deficiencias que en su sentir comportó la defensa técnica que tuvo al interior del trámite.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se entra a decidir.

La decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia debe ser confirmada por los motivos que a continuación se expondrán: Al ser en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, conforme al material probatorio aportado al diligenciamiento se evidencia que no existió violación alguna al derecho fundamental al debido proceso invocado en la demanda ni decisión arbitraria que torne viable la presente solicitud de amparo.

El problema jurídico que se plantea es el siguiente: ¿se socavaron los plurares de derechos invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra? Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los mismos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena, se impone que el actor señale en esencia en qué consiste la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la réplica en cuanto a la citación que se le efectuó por parte de las autoridades judiciales a la Calle 22N No. 1N-49, ya que tan sólo atinó a señalar que resultó deficiente el proceso de búsqueda, sin que precisara –lo que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia. Contrario a ello, dentro del proceso penal y a voces del mismo pregón de la fiscalía instructora, dicha dirección fue la aportada por la DIAN y resulta idéntica a la registrada en la Cámara de Comercio, documento éste último válido para un tal menester.

Entonces si no pudo ser localizado a través de ésta por las autoridades judiciales es situación que resulta admisible en la medida en que no quería ser localizado, barrunta la Corte una tal prédica en la medida en que nada dijo en cuanto a que la misma hubiere resultado equivocada. Y es que no es dable soslayar una circunstancia palmaria, evidente, comprometedora como la que más y es la situación misma del compromiso legal que como agente retenedor del IVA le asistía, luego que no pretenda ahora, una vez proferida sentencia condenatoria en su contra, simular ese falso interés en concurrir al proceso cuando ello no es así. Era su propósito permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asiste.

Ineluctablemente y no podría calificarse en forma distinta, el proceso investigativo tanto de la Fiscalía como del Juzgado no podría ser el digno de seguir, como que deficiencias se asoman en el mismo, sin embargo, el escenario propio para plantearlas es el proceso penal sin que una tal prédica lleve de suyo quebrantamiento a derechos fundamentales que tornen viable el accionar del juez de tutela.

Una segunda trasgresión alegada, apunta con la defensa pasiva de que fuera objeto al interior del proceso, sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella comporta ausencia de defensa, ya que puede constituir una estrategia, adicional a ello la misma contumacia del procesado le impedía a la defensa conocer alternativas diversas.

En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.

Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.

Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. De suerte que, si el proceso es examinado por un segundo letrado y éste difiriere de las estrategias del anterior, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.

Ahora bien, en cuanto hace al principio de congruencia, olvida el petente que éste –colige la Corte que no lo desconoce en la medida en que se encuentra asesorado por un profesional del derecho- se predica con respecto a la imputación jurídica y ésta de manera alguna fue desatendida, y si bien es cierto se le condenó por un nomen juris distinto lo fue en estricta aplicación al principio de favorabilidad, en cuanto la nueva normatividad le comportaba beneficios al actor dada su menor punibilidad, luego desafortunada resulta su prédica por razón de esta circunstancia. No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente era habilitar una tercera instancia a donde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de marzo de 2007. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146.

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