21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 29331 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por el señor CARLOS JOSÉ JAIMES VERGEL, en contra del fallo de tutela de fecha 16 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
ANTECEDENTES El señor Carlos José Jaimes Vergel activó el recurso a la Carta Política en contra de las citadas entidades, al considerar que las mismas, con sus actuaciones, desconocen los aludidos derechos fundamentales. Precisó, al efecto, que el 8 de mayo de 1985 empezó a laborar en la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. SIDELPA, y que en el año 1989, ingresó a ser parte de la organización sindical, recibiendo amenazas de grupos paramilitares, autodefensas y de “ algunas fuerzas oscuras ” de este país; que para marzo de 1990, mediante la conocida operación relámpago, realizada por la Tercera Brigada del Ejército Nacional, fue detenido y acusado de pertenecer al Grupo Subversivo Ejército de Liberación Nacional -ELN-, junto con otros compañeros de la junta directiva, siendo exonerado en el año 1996, y que le cancelaron los salarios correspondientes; posteriormente fue despedido en el año 1997, pero nuevamente ingresó en el año 1999 por fallo a su favor de la justicia ordinaria, formando parte del sindicato de INDUSTRIA hoy SINTRAMETAL – Seccional Yumbo, ocupando varios cargos principales.
Adujo, que al recibir llamadas amenazantes en la sede sindical, solicitó medidas de protección y seguridad, razón por la cual se designó, por parte del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior -CRER-, a partir del 31 de mayo de 2001, un esquema de seguridad con escoltas contratados por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.
Afirmó, que el Ministerio accionado, a través de CRER determinó organizar y asignar 3 esquemas colectivos con 5 miembros cada uno, para los 15 integrantes de la Junta Directiva de la seccional de Yumbo. Agregó, que el 5 de febrero de 2007 denunció ante la Fiscalía General de la Nación y otras entidades del Estado, hechos que le sucedieron el 13 de enero de ese mismo año, pero que terminaron en preclusión dichas denuncias.
Manifestó, que, a partir del 23 de junio de 2009, la Dirección General de SIDELPA S. A., determinó el cierre y la liquidación de la empresa y que sólo resistió hasta el 17 de julio de ese año, llegando a un “ acuerdo voluntario ”, por lo que terminó su contrato laboral con la empresa. Por último, dijo que el 15 de junio de 2010, el Director Seccional del DAS Valle del Cauca le notificó la suspensión y retiro del esquema de seguridad colectivo III, según sesión del 6 de mayo del presente año, argumentando para ello, que “en virtud del resultado del estudio de riesgo, el cual pondero ordinario”, por lo cual no entiende con base a cuál estudio de riesgo se determinó lo anterior, pues el último fue realizado en octubre de 2009, por la señora Nancy Aguilera, funcionaria del citado organismo de seguridad.
En ese sentido, solicita se conceda la tutela de los anotados derechos y que, para la efectividad del referido amparo, se ordene como mecanismo transitorio a los accionados que realicen de manera inmediata las debidas diligencias para activar y continuar con la protección de su integridad personal y proteger su vida. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 30 de junio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados e intervinientes, negándose la medida provisional reclamada.
Al interior del trámite de rigor, se recibió informe del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, a través del cual señaló que esa entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues solamente es Administrador del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia y el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER – del mismo Ministerio, en sesión del 6 de mayo del presente año, fue quien determinó suspender los 3 esquemas de seguridad colectivos, de los dirigentes sindicales de SINTRAMETAL de la seccional de Yumbo.
Por su parte, la cartera ministerial también demandada se opuso a la prosperidad de este accionamiento en lo que ella atañe, para lo cual adujo las razones que consideró el CRER, en la sesión que se realizó el 6 de mayo de 2010, en la cual se recomendó la suspensión del esquema de seguridad reclamado por el actor, por el principio de la temporalidad de las medidas de protección; es decir, que éstas no se dan de manera definitiva, sino que están sujetas a revisión periódica; además, porque el actual Presidente de SINTRAMETAL dirigió oficio a la DDH – MIJ, en el que manifiesta que “ Respetamos la decisión de retirar la seguridad a los exdirectivos sindicales de Sintrametal Yumbo ”, refiriéndose a los 3 esquemas de seguridad, entendiéndose que el mismo Sindicato aceptó las razones por las cuales se procedió a suspender dicha medida; y por último, los resultados de las revaluaciones de los estudios de riesgo realizados en el mes de abril del presente año por el DAS, lo valoraron como “ ORDINARIO que de acuerdo con lo señalado en la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas con dicho nivel de riesgo no necesitan medidas especiales de protección.” Adicionalmente, informó que CRER consideró necesario suspender el esquema de seguridad, porque no reunía los requisitos específicos, toda vez que el objeto de ese programa es la protección a las personas que se encuentran en un nivel de riesgo extraordinario; es decir, que el riesgo sea actual, inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro, discernible, excepcional y desproporcionado.
Finalmente, anotó que esa entidad no volvió a recibir información alguna por parte del actor, relativa a su condición de seguridad, ni tampoco los ha puesto en conocimiento de alguna denuncia penal o informe ante la Fiscalía u otra autoridad competente, del cual fuera víctima por algún delito contra su autonomía personal, que amerite tomar medidas especiales de protección. Conforme lo señalado, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 16 de julio del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, considerando no acreditada la conculcación de derecho fundamental alguno, al no existir una amenaza real y directa que requiera una protección especial.
En su escrito de impugnación, el accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, y reitera, básicamente, las razones señaladas en el respectivo libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, al igual que aquellos que, no obstante estar consagrados en otros acápites de ese ordenamiento, adquieren tal categoría por conexidad. Ahora bien, según lo previsto en la norma superior citada en precedencia, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, la tutela una figura de la cual se pueda abusar, como medio para sustituir o eludir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que, tal y como lo determinó acertadamente el a quo, no es procedente en el sub judice amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, presupuesto sine quan non para acceder al anotado amparo excepcional.
Debe indicarse, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, que la seguridad ha sido erigida por la actual carta política como un elemento trascendental dentro de la estructura social y que, por lo tanto, adquiere especial relevancia, desde sus diversas acepciones, al punto de ser interés y compromiso del Estado prever, promover y protegerla, bien como un valor y una finalidad del mismo, ora, como un derecho colectivo y, también, como un derecho individual, como reflejo de las garantías que propenden por evitar los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver abocadas las personas.
Para el caso que hoy concita la atención de la Corte, se advierte que la situación fáctica que da origen a la interposición del mecanismo de amparo excepcional, en la medida en que da cuenta de amenazas y persecución en contra del accionante Jaimes Vergel, se adecua a la última de las perspectivas señaladas en precedencia; es decir, como un derecho individual, que confiere a las personas la facultad de recibir protección adecuada en aquellos eventos donde se vean expuestas a riesgos excepcionales que no están obligados a soportar, por exceder los niveles tolerables de riesgos intrínsecos que apareja la vida en sociedad.
Ahora bien, es claro que dentro del actual contexto social existen personas que, en atención a sus especiales condiciones de seguridad son catalogados como sujetos de especial protección, entre ellos, los miembros de partidos políticos que por su orientación o programas son objeto de actos violentos, los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden público, los reinsertados de grupos levantados en armas, comunidades de paz, las personas que, por causa del conflicto interno que vive el país, se han visto obligadas a huir de su territorio, los defensores o activistas de derechos humanos, etc.
Sin embargo, es sabido que no basta pertenecer a cualquiera de los segmentos a los que, a guisa de ejemplo, se ha hecho alusión anteladamente, sino que es preciso, para recibir la protección del derecho fundamental a la seguridad personal, que el riesgo al que éstas u otras personas se vean enfrentadas sea excepcional, característica específica relacionada con su magnitud, al punto que quien lo padece no esté jurídicamente obligado a tolerarlo, por lo que es del resorte de las autoridades hacer valoración de la situación concreta, a efectos de determinar si el mismo posee tal intensidad.
Resulta oportuno indicar que, una vez identificado el riesgo en el grado de excepcional, cuentan las autoridades con un margen de discrecionalidad para adoptar las correspondientes medidas de seguridad, por lo que deben con especial diligencia todo cuanto esté a su alcance, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación de sus deberes constitucionales esenciales.
La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos el contenido en la sentencia T- 719 de 2003, ha señalado algunas características que deben ser tenidas en cuenta como criterios identificadores del anotado grado de riesgo; a saber: “(1) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;
(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”.
En esa misma oportunidad, al igual que en reiterados pronunciamientos desde entonces, esa Corporación ha dicho que “si el riesgo, además de las características mencionadas, comporta los requisitos adicionales de tratarse de un riesgo grave e inminente y estar dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo.
En estos casos, pues, “serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo.” Descendiendo al sub judice, encuentra esta Sala que ante los hechos puestos de presente a las autoridades por parte del señor Carlos José Jaimes Vergel, adelantaron las mismas las gestiones pertinentes, en aras de verificar la ocurrencia de tal facticidad proveer, la atención y ayudas necesarias e, inclusive, disponer la práctica de los estudios de riesgos correspondientes para así, dentro de la anotada facultad de clasificación que de los mismos les viene conferida, como se anotaba anteladamente, establecer su grado excepcional u ordinario, al ser el primero de los referidos el que amerita, aunado al cumplimiento de las particulares exigencias, la inclusión dentro de los programas de protección que el Estado, a través de sus organismos, prevé para personas en situación de vulnerabilidad.
En efecto, las razones que tuvo el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER – del Ministerio del Interior y de Justicia, en sesión del 6 de mayo del presente año, para determinar la suspensión de los 3 esquemas de seguridad colectivos, de los dirigentes sindicales de SINTRAMETAL de la seccional de Yumbo, se fundamentó, básicamente, en el incumplimiento de los requisitos que señalan los referentes normativos aplicables, a saber: Ley 418 de 1997, sus prórrogas y modificaciones, y reglamentada por los Decretos 2816 de 2006 y 1740 de 2010, como quiera que al adelantarse las averiguaciones del caso y estudios de nivel de riesgo, se obtuvo concepto del comité evaluador de riesgos de esa institución, que los clasificó como ordinarios.
De ese modo, es patente, también en lo que a esta autoridad atañe, que no puede endilgársele el desconocimiento de los derechos fundamentales que reclama el libelista, pues su obrar siempre ha estado en sujeción al marco de regulación correspondiente, y la conclusión de suspender el esquema de seguridad, a juicio de la Sala, no puede ser catalogada como una decisión injusta o arbitraria, sino, en sentido contrario, producto de la ponderación de los estudios e informes allegados; entendimiento que a juicio de la Sala no riñe palmariamente con la legalidad, al punto de ameritar, como medio de conjura, la concesión de la herramienta constitucional de la tutela.
Corolario de lo señalado, al no acreditarse efectiva lesión ni amenaza de los derechos cuyo resguardo constitucional se pretende, es preciso confirmar la decisión recurrida, por avenirse a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15