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T-29331 (23-01-07) CNSC Debe demandar ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29331 Olga Liliana Fajardo Chica República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29331 Olga Liliana Fajardo Chica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 04 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA LILIANA FAJARDO CHICA, en contra del fallo de fecha 05 de diciembre de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales al trabajo y buena fe, presuntamente infringidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica la accionante, que con ocasión a la Convocatoria Pública No. 001 de 2005 que para efectos de proveer empleos públicos en carrera administrativa a las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004, proceso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante sólo la CNSC-, compró el PIN para consultar la misma, procediendo luego a inscribirse vía Internet, según las instrucciones que en tal medio fueron especificadas. 2.

Sin recibir citación alguna, el día 19 de septiembre del año 2006 se enteró de la postergación de la prueba básica general y también de la necesidad de reactivar la inscripción, lo cual debía cumplirse hasta el día 25 de septiembre del mismo año, motivo por el cual el 22 de ese mismo mes ingresó a la página web de la CNSC, encontrándose con la sorpresa de que ello no era posible, pues el plazo para tal efecto se encontraba vencido. 3.

En vista de las anteriores circunstancias, se comunicó telefónicamente con la CNSC, sin obtener respuesta satisfactoria, en tanto la única información brindada le negaba cualquier posibilidad de reactivación de su inscripción y la alternativa que le fue propuesta consistía en la posibilidad de poder participar en la convocatoria que debería adelantar el Ministerio de Defensa, utilizando para ello el mismo PIN, lo cual verificó no podía hacerse, pues aquella estaba restringida a personas menores de 23 años. 4.

Acude a la acción de tutela, en procura de que el juez constitucional ordene a la CNSC la reactivación de su inscripción, por considerar que no puede resultar afectada por lo que, a su juicio, son consecuencias del desorden administrativo que afronta esa entidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La entidad demandada, en su respuesta, manifestó que en virtud de la Ley 1033 de 2006, por medio de la cual se reformó la 909 de 2004 y la Convocatoria No. 001 de 2005, la CNSC quedó autorizada para realizar ajustes y modificaciones a los procesos de selección de personal, lo cual hizo, disponiendo que todos los interesados y previamente adquirentes del PIN, reactivaran su inscripción. Para la Comisión, su actuación no puede tacharse de arbitraria y sólo refleja el cumplimiento de mandados de estricto orden legal.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado tras considerar que la situación descrita por la parte actora en su demanda, es consecuencia de su propio desinterés, pues no estuvo atenta a las etapas de la convocatoria, a pesar de tener diferentes medios de los cuales podía valerse para seguir su curso, tales como la Internet o la línea telefónica, misma a la que acudió de forma tardía. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la demandante insiste en acusar a la CNSC de haber provocado, con su desorden, una afectación a su derecho al trabajo, en tanto no respetó los plazos que –según ella- aparecieron publicados en la página web de tal entidad, mismos a los cuales ella se sujetó, con la sorpresa –insiste- de que luego éstos no resultaron siendo los rectores del proceso sino otros que no fueron de conocimiento público.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS La Sala debe confirmar la decisión de primera instancia, en tanto, como en otras oportunidades ha sustentado, por estar centrada la demanda en la presunta actuación arbitraria en que pudieron incurrir autoridades del orden administrativo, como lo es la CNSC y, en vista del interés público involucrado en sus actuaciones, es necesario brindar a éstas la oportunidad previa de subsanar sus errores dentro de los mecanismos internos que legalmente están establecidos.

Por lo tanto, el hecho de que la demandante haya acudido a la acción de tutela, sin ni siquiera antes intentar un derecho de petición con el fin de provocar una respuesta de la Administración, misma que correspondía discutir por los medios propios de la vía gubernativa contemplados en el Código Contencioso Administrativo –reposición, apelación y queja- y más adelante, de persistir la inconformidad, por los cauces judiciales especificados también en dicha normatividad –acción de nulidad, de nulidad y restablecimiento o electoral-, impiden al juez de tutela su intervención en la discusión objeto del sub judice, pues como lo indica la Constitución Política, “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al expresar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades administrativas por actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus funciones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 4