Micelio
T-29329 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29329 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JORGE SILVA PIEDRAHITA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa técnica y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta el tutelante que mediante nota verbal No. 417/2002 del 27 de septiembre de 2002, el Gobierno de España, a través de su embajador en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE SILVA PIEDRAHITA, al ser requerido para comparecer en juicios que se adelantan en su contra por los delitos de tráfico de drogas y homicidio en ese país. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de enero de 2003, se abstuvo de decretar la captura solicitada por el Gobierno Español, al no cumplirse con el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

Posteriormente, la embajada de España allegó las nota verbales Nos. 565 y 566 de 2009, con base en las cuales el Fiscal General de la Nación, el 19 de noviembre de 2009, expidió resolución en la que decretó la captura con fines de extradición en contra de JORGE SILVA PIEDRAHITA, al encontrar subsanadas las deficiencias advertidas en la nota verbal anterior.

El apoderado del accionante, elevó petición de libertad de su defendido ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el argumento que su detención había sido ilegal y que la resolución del 19 de noviembre de 2009, no reunía los requisitos legales para ordenar la captura con fines de extradición, petición que se abstuvo de decidir la Sala de Casación, por lo que dispuso su remisión al Fiscal General de la Nación. El 30 de marzo de 2010, el Fiscal General de la Nación, negó la citada solicitud de libertad, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el mismo que le fuera negado el 14 de mayo del año en curso.

Se duele el tutelante de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, la que califica de irregular, como quiera que no se puso a consideración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el control de garantías exigido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y las sentencias de constitucionalidad C-730, C-1001 de 2005 y C-185 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin ningún valor o efecto la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del accionante y, en su lugar, se disponga lo pertinente para restaurar las garantías constitucionales violadas al accionante, concediéndole la libertad incondicional inmediata. 2.

Mediante providencia del 14 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que lo aquí pretendido corresponde a un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del capturado en otro país, actuación en la que no puede intervenir un juez colombiano, “ porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 261 a 295 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Como lo ha explicado esta Sala de manera reiterada, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 superior, no es dable al juez constitucional, injerirse en los procesos o procedimientos que por disposición del legislador y del mismo constituyente, competen de manera exclusiva a otras autoridades.

En lo que atañe al trámite de la extradición, la emisión del concepto y de los actos que aquí se cuestionan, son funciones entregadas únicamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno Nacional, quienes las ejercen en forma autónoma y dentro del marco normativo previsto para el efecto y, por su propia naturaleza, excluyen la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley, lo que evidentemente está fuera del ámbito de la tutela.

Así lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela 11863 de 9 de diciembre de 2004, en la que al resolver un caso similar al del sub lite, señaló: “…No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto de la existencia o no de una orden anticipada de captura solicitada dentro de un trámite de extradición, en tanto ello escapa de la competencia del juez que conoce de este tramite excepcional, pues si bien la Constitución protege los derechos invocados por el actor, no cabe deducir de allí que la presunta existencia de una orden de captura por las razones anteriores, comporte por sí misma la violación de un derecho de rango constitucional puesto que ello tienen lugar en desarrollo de tratados internacionales que comprometen al Estado y, menos aún, si parte de la simple conjetura de su existencia. Además, no hay que perder de vista que la inconformidad de la parte accionante, se deriva de la hipotética existencia de una orden de captura ordenada por la entidad de control accionada, pero que no obstante, y de admitirse su existencia, hay que tener en cuenta que mientras la misma no se haga efectiva, ninguno de los derechos denunciados por el actor se ven conculcados con la medida, pues de conformidad con las claras reglas preestablecidas en el artículo 349 del C. de P.P., en el momento de producirse una captura, a la persona se le debe hacer saber el motivo de la misma y el funcionario que la ordenó, el derecho a entrevistarse con su abogado, la persona a quien deba comunicarse su aprehensión y, el derecho a no ser incomunicado.

Con todo, y de no cumplirse con estas exigencias legales, la persona detenida dispone de otros medios de defensa constitucionales y legales a fin de evitar una detención arbitraria. Así las cosas, no se observa que al petente se le estén vulnerando sus derechos fundamentales invocados en su escrito, lo cual se desprende, entre otras cosas, de la información recibida en esta Sala por el organismo accionado, la cual no se ordena su incorporación al expediente dada su naturaleza confidencial que le asignó ese ente, razón por la que también se ordenará su devolución a la Oficina de origen con las precauciones necesarias.

Además, el trámite administrativo de la extradición, se encuentra reglado en las normas adjetivas de orden penal, el cual no puede ser vulnerado por la Fiscalía en tanto se trata de un organismo operativo que solo ejecuta la orden de captura una vez se formaliza la solicitud de extradición o, antes si así lo pide el Estado requirente en los términos señalados en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de JORGE SILVA PIEDRAHITA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO