CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.328 JOSÉ IGNACIO LAISECA YAÑEZ TUTELA Impugnación 29.328 JOSÉ IGNACIO LAISECA YAÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA n.° 018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por José Ignacio Laiseca Yañez contra la sentencia del 4 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le negó la acción de tutela interpuesta contra las salas administrativas del Consejo Seccional del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura.
Se enteró al Juzgado 8º Civil Municipal de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Hechos El peticionario ocupa en propiedad el cargo de sustanciador grado 8 del Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva. El 17 de febrero de 2006 solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Huila su traslado al cargo de oficial mayor del Juzgado 8º Civil Municipal de Neiva, con fundamento en que este último estaba vacante en forma definitiva, pero la Sala emitió concepto desfavorable.
En el oficio PSA-0219 del 6 de marzo de 2006 se le informó que su escrito no contenía situación alguna que justificara el traslado. Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante resolución 025 del 28 de marzo siguiente no se repuso y se le exhibió como argumento adicional que el cargo al cual aspiraba se encontraba dentro de la propuesta de reordenamiento.
El 24 de agosto de 2006 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le informó que en sesión llevada a cabo el 9 de ese mes y año se decidió confirmar la decisión apelada, debido a que su traslado no era viable porque el cargo se encuentra supeditado a una propuesta de reordenamiento del mapa judicial de ese distrito judicial.
Así mismo, consideró que, conforme a los lineamientos de la Ley 771 de 2002, es improcedente el argumento esbozado por el Consejo Seccional, relativo a la falta de motivación de la solicitud. 2. El amparo propuesto El actor consideró que las decisiones referidas son caprichosas y vulneran su derecho a la igualdad y al debido proceso porque cuando pidió el traslado no existía ninguna propuesta de reforma del mapa judicial.
Además, el cargo se encuentra en vacancia definitiva, por lo que se cumplen los presupuestos del artículo 1º de la Ley 771 de 2002. Aunque interpuso recursos, ello se debió a que siempre estuvo pendiente pero no porque se le hubiese informado sobre su procedencia. También se le violó el derecho de petición puesto que el 17 de octubre de 2006 presentó solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le informara lo relativo a su traslado, y no ha obtenido respuesta.
Aportó fotocopia de sus escritos y de los actos expedidos por las autoridades demandadas. 3. Respuesta 3.1. Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. La negativa de traslado del actor se soportó en los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 771 de 2002, y el acuerdo 1581 de 2002 del Consejo Superior, que exigen que el escrito se encuentre debidamente sustentado y esté acompañado de las pruebas pertinentes.
Sería contrario a la norma admitir el traslado sin que exista razón ni justificación alguna. El 29 de marzo de 2006 esa Sala presentó al Consejo Superior un proyecto de reordenamiento de despachos judiciales, dentro del cual se propuso la supresión del cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado 2º Penal Municipal de Neiva y el traslado de su titular en propiedad al 8º Civil Municipal de esa ciudad, lo que fue aprobado por acuerdo PSA06-3654. 3.2.
Director Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Corroboró que para la fecha en que se interpuso la acción ya se tenía previsto el proyecto de reordenamiento, y por acuerdo PSA-354 se trasladaron los cargos del distrito judicial de Neiva, entre ellos el de sustanciador del juzgado 2º Penal Municipal al 8º Civil Municipal.
La tutela es improcedente porque contra el mencionado acto administrativo y los que le negaron el traslado, proceden los recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entre las funciones asignadas a la Sala Administrativa está la de suprimir y trasladar cargos con el fin de ajustarse a las cambiantes necesidades de prestación del servicio y organización del aparato judicial.
El escrito presentado por el actor el 17 de octubre de 2006 fue respondido por oficio CJOF06-2233 del 23 de noviembre siguiente, en el que se le precisa que el acto administrativo expedido obedece al proyecto de reordenamiento del mapa judicial, dentro de la implementación del sistema penal acusatorio (anexó fotocopia). EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior sostuvo que el actor tiene otro medio de defensa idóneo para atacar los actos que considera lesivos de sus derechos: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puede pedir la suspensión provisional.
No existe perjuicio irremediable y el peticionario no demostró que existiera otra situación idéntica a la suya en la que se hubiesen adoptado decisiones contrarias. Además, sus peticiones fueron resueltas. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en la violación de sus derechos y adujo que el a-quo desconoció que por sentencia C-295 de 2002 la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 771 de 2002.
Manifestó que ha habido otros casos en los que por vía administrativa se niega el traslado, pero luego es reconocido por tutela. Citó la sentencia T-488 de 2004 de la Corte Constitucional y recordó que esa Corporación ha sostenido que frente a concursos de méritos el otro medio de defensa es ineficaz. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por compartir íntegramente los argumentos allí expuestos.
Los motivos son los siguientes: 1. La acción de tutela es improcedente cuando dentro del ordenamiento jurídico se prevén otros medios de defensa judicial al alcance del interesado para la protección de los derechos conculcados, salvo que se compruebe que aquellos son ineficaces, o se esté ante un perjuicio irremediable, caso último en el que es viable como mecanismo transitorio, hasta tanto el juez ordinario resuelva de manera definitiva sobre el asunto. 2.
No hay duda que una aspiración completamente admisible y legal de quien se encuentra en carrera en la Rama Judicial, es intentar su traslado a otro cargo. Pero para que ello tenga lugar es necesario cumplir con los requisitos exigidos en las normas legales y que exista disponibilidad cierta del cargo. Las autoridades tienen el deber de tramitar y resolver, a través de actos administrativos, esas peticiones con fundamento en criterios objetivos y con plena garantía del derecho a la igualdad.
Las medidas adoptadas son consecuencia del ejercicio del ius variandi, y, prima facie, se consideran ajustadas a derecho por encontrarse motivadas en razones del servicio, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Si bien es probable que la que efectiviza un traslado o la que lo niega comporte violación de normas legales o constitucionales, el legislador previó las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho a las cuales puede, previo agotamiento de la vía gubernativa, acudir el interesado para controvertirlas y, en la misma demanda, solicitar la suspensión provisional del acto.
En este caso se cuestionan decisiones adoptadas por autoridades administrativas que son susceptibles de ser atacadas por la vía contenciosa. Así las cosas, ante la existencia de ese mecanismo que se revela eficaz, la tutela es improcedente como quiera que por disposición del Constituyente ostenta un carácter subsidiario. 3. Ahora bien, la Sala no desconoce que existen eventos excepcionales en los cuales podría intervenir el juez constitucional para efectos de evitar un perjuicio irremediable, como cuando se atenta de manera injustificada y en forma sorpresiva contra la unidad familiar, se vulneran los derechos de los niños o se pone en grave riesgo la vida, la salud, la integridad del trabajador o de un familiar.
Empero, revisada la demanda y el expediente no se observa que la situación del actor encuadre en alguno de los presupuestos señalados. Es más, los actos expedidos por las autoridades accionadas se encuentran suficientemente motivados y las razones en que se sustentan responden a criterios objetivos y no se muestran arbitrarias ni caprichosas.
Aunque no se demostró irregularidad en la notificación respecto de los recursos procedentes, es evidente que el actor los interpuso. Luego no hay violación alguna por ese motivo. En punto a la posible violación del derecho a la igualdad, la Corte debe advertir que el tutelante no señaló entre quienes podría hacerse la comparación ni cuáles fueron las situaciones idénticas que se trataron de manera diferente.
La sentencia T-488 de 2004, citada en su escrito, estudió un caso distinto al aquí planteado y analizó temas disímiles. 4. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura demostró que el escrito del accionante, de fecha 17 de octubre de 2006, fue efectivamente respondido por oficio del 28 de noviembre siguiente (folio 92 del expediente).
De manera que tampoco se quebrantó el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Pueden consultarse las sentencias T-503 del 13 de julio de 1999, T-346 del 30 de marzo de 2001 y T-165 del 26 de febrero de 2004. PAGE 13