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T-29327 (30-01-07) Conflicto de competencia entre Superior e inferiorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1283 de 1996Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 29327 BENJAMÍN ARIAS IBÁÑEZ PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 29327 BENJAMÍN ARIAS IBÁÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias negativa planteada entre el JUZGADO SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL Y GARANTÍAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo Distrito, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano BENJAMÍN ARIAS IBÁÑEZ contra SALUD COLOMBIA E.P.S.

ANTECEDENTES 1. El señor BENJAMÍN ARIAS IBÁÑEZ instauró acción de tutela contra SALUD COLOMBIA E.P.S. al considerar que esta institución le está vulnerando su derecho a la vida digna, al no autorizarle unos audífonos para ambos oídos. 2. Dicha acción correspondió por reparto al Juez Segundo Municipal con funciones de Control de Garantías, quien luego de admitirla y correr traslado a la accionada, logró establecer que los audífonos se encontraban excluidos del POS; por tanto, consideró que debía vincularse al Ministerio de Protección Social - Fondo de solidaridad y Garantías- FOSYGA, entidad que podía verse afectada con la decisión. En consecuencia, ordenó su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y en caso de no compartirse su criterio, propuso colisión negativa de competencias. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja aceptó el conflicto y planteó que el accionante dirige la petición de manera exclusiva contra SALUD COLOMBIA E.P.S., no contra el FOSYGA. Además, señala que esa Colegiatura comparte el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual indicó en agosto 8 de 2006, en el radicado 26.694, que el FOSYGA es una cuenta del Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario y no tiene personería jurídica; por tanto, quien tenga el encargo fiduciario debe verificar el cumplimiento de los requisitos y realizar los desembolsos por el pago de la prestación de servicios que efectúen las entidades promotoras de salud, las cuales deben presentar los respectivos soportes CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 16, inciso 2, la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En este caso, para dirimir el conflicto, debe determinarse si efectivamente es necesario vincular al FOSYGA como parte accionada en la presente tutela, dado que fue ese el argumento con el cual lo remitió el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control y Garantías a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito. Al respecto, la Sala fijó su posición en la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2006, radicado 26.694, cuyos apartes se transcribieron en la decisión del Tribunal Superior de Tunja como fundamento para aceptar el conflicto negativo de competencia, así: “ … es preciso señalar, que de una manera errada algunos Jueces Municipales han venido entendiendo que en los asuntos que tengan que ver con materia de salud, en especial, cuando se trata de atenciones no incluidas en el POS, se hace necesario integrar el contradictorio con el FOSYGA, pero por ser este una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, entonces, concluyen, que es ésta última autoridad la que vulnera o desconoce las garantías fundamentales de los usuarios en el régimen contributivo, cuando en realidad ello no es así. “Se hace la anterior afirmación, porque el artículo 218 de la ley 100 de 1993, es claro al señalar, que el Fondo de Solidaridad y Garantía es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, pero advirtiendo que la misma no tiene personería jurídica.

Incluso, el Decreto 1283 de 1996 que reglamentó el funcionamiento del FOSYGA, en su artículo 3°, dice que los recursos de éste se manejan de manera independiente y se destinan exclusivamente a las finalidades consagradas en el artículo 48 de la Carta Política, esto es, la prestación de la seguridad social. Igualmente, en el artículo 7°, numeral 4, literal d, se precisa, que quien tenga el encargo fiduciario del manejo de los recursos de este fondo, debe hacer los desembolsos por el pago de la prestación de servicios, efectuados por las entidades promotoras de salud.

“En este orden de ideas, resulta innecesaria la vinculación del Ministerio de la Protección Social al trámite de tutelas que se promuevan contra las EPS por la prestación de servicios no incluidos en el POS, porque al ser el FOSYGA una cuenta, basta con que las EPS que dispensan tales servicios a sus usuarios, alleguen los respectivos soportes para que se pueda efectuar el recobro.

Es decir, que en realidad, la hipotética violación del derecho a la salud y seguridad social por atenciones no cubiertas por el POS, no puede de ninguna manera endilgársele al Ministerio de la Protección Social. Más aún, ya el Gobierno Nacional a través del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ha expedido las respectivas resoluciones, entre ellas, la 3797 de 2004, que indica el procedimiento a seguir para el recobro por una EPS cuando presta a los usuarios servicios no incluidos en el POS.

En consecuencia, no es acertado vincular a dichos trámites de tutela al Ministerio, porque la vinculación deviene necesaria siempre y cuando esa parte por acción u omisión vulnere o amenace derechos fundamentales, cosa que no ocurre en este evento, porque, se repite, el Fondo de Solidaridad lo único que hace es acreditados los requisitos pertinentes proceder a reconocer y pagar el exceso en que han incurrido las EPS por servicios no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud.” Esta posición no ha sido insular, por el contrario, ha sido reiterada en otras oportunidades, en las que se ha dicho lo siguiente: “Se dice que la vinculación al Ministerio de la Protección Social es innecesaria, porque, en realidad, al ser el FOYSGA una cuenta adscrita a dicho Ministerio, manejada por una fiduciaria de carácter particular, en este caso FISALUD, a quien tendría que llamarse al trámite sería a esta última, razón por la cual la competencia estaría radicada en los Jueces Municipales.

Sin embargo, se reitera, que únicamente por estar involucrados derechos fundamentales, se abordará el estudio del caso.” - Acorde con lo expuesto, no debe integrarse el contradictorio con el Ministerio de Protección Social - Fondo de solidaridad y Garantías- FOSYGA- y por tanto, se atribuye el conocimiento de la presente tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja.

Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Asuntos de Tutela.

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control y Garantías de Tunja, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y al accionante y enviar copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de octubre 10 de 2006, proceso No. 27658. _1121578995.doc