CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.325 OMAR DE JESÚS ORTIZ GÓMEZ Tutela 1ª Instancia 29.325 OMAR DE JESÚS ORTÍZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.008 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Omar de Jesús Ortiz Gómez, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Durante la diligencia de indagatoria, el actor se acogió a sentencia anticipada en virtud del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 50 meses y 20 días de prisión, una vez realizado el descuento de una tercera parte de la sanción. Solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en relación con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero le fue negado por el juzgado accionado.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación pero fue confirmada. Solicita la rebaja del 50% de la pena que le fue impuesta con el fin de que sea fijada en 36 meses de prisión, de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-1211 de 2005 de la Corte Constitucional. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1.
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Solicita que se desestime la pretensión de amparo porque la Sala en ningún momento desconoció la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que cuando desató el recurso de apelación contra la sentencia reconoció la equivalencia entre la sentencia anticipada y la manifestación de culpabilidad voluntaria.
Para el efecto, cita la parte pertinente de la sentencia y explica que en virtud de su facultad discrecional no incrementó el monto de la rebaja hasta el 50% pretendido por el actor, sino una cantidad menor, lo cual no es arbitrario pues se encuentra motivado con criterios de razonabilidad. Confirmó el auto de 6 de septiembre de 2006, proferido por el juzgado accionado mediante el cual se negó al actor la petición de redosificación de la pena por aplicación retroactiva de la ley 906 de 2004, pues no se podía volver sobre un punto que había sido abordado en la sentencia, estaba ejecutoriado y tenía fuerza de cosa juzgada. 2.2.
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancias y de las decisiones adoptadas por el despacho sobre la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente informó que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia. CONSIDERACIONES No es posible conceder la protección reclamada por las razones que se exponen enseguida: 1.
Aunque el actor considera vulnerado su derecho al debido proceso con las decisiones de 6 de septiembre y 15 de noviembre de 2006, proferidas por el juzgado y el Tribunal accionados, por cuya virtud se negó al actor la solicitud de redosificación de la pena impuesta por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -al haberse acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000-, es evidente la improcedencia del amparo solicitado porque como correctamente lo advirtieron los accionados en las mencionadas providencias, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se había pronunciado de fondo sobre el asunto en la sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2006.
En tal sentido, el juez de ejecución de penas y la Sala Penal en su calidad de Ad quem carecían de competencia para reabrir un debate que se encontraba debidamente clausurado. Hacer lo contrario habría afectado gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada. 2. Pese a que la censura del actor se dirige expresa y exclusivamente contra el juzgado que vigila su pena, es evidente que ella se remonta a su génesis, es decir, a la sentencia proferida por el Tribunal, en la que al analizar el asunto de la punibilidad, se dio aplicación al principio de favorabilidad, pero no en la amplitud perseguida por el accionante, sino en un porcentaje menor.
Respecto de la inconformidad que el actor pueda tener con esta decisión, evidentemente la acción de tutela deviene improcedente, pues tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía procesal expedita para reprochar lo que ahora pretende ante el juzgado de ejecución de penas y la jurisdicción constitucional. Si no lo hizo así, obviamente desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin.
Por tanto, no es posible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar. En todo caso y si fuera necesario es del caso destacar que contrario a lo afirmado por el actor, es claro que el Tribunal accionado si dio aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al concederle en la sentencia mencionada una rebaja de pena superior a la otorgada por el A quo de conocimiento (de 25 meses, 10 días de prisión fue finalmente fijada en 30 meses de prisión).
Las razones aducidas en la sentencia respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Omar de Jesús Ortiz Gómez.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como lo informó el juzgado accionado el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. Ver folio 84 del expediente. PAGE 8