Micelio
T-29325 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29325 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes LILIA INÉS BOHÓRQUEZ DE GACHA y VÍCTOR ANTONIO, LIGIA SOFÍA, SERVIO TULIO, ADRIANO EMILIO, LAUDIO ALBERTO, MYRIAM NOHEMÍ, JOAQUÍN DARIO, CLARA LUCÍA y MANUEL GILDARDO BOHÓRQUEZ VIVAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de junio de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y el MUNICIPIO DE NOCAIMA.

I-.

ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran les fue vulnerado por los accionados, dentro del proceso ordinario de exclusión de un bien relicto que en su contra adelantará el Municipio de Nocaima. Manifiestan los accionantes que el señor VÍCTOR MANUEL BOHÓRQUEZ, dio apertura en el año 1995, ante el INCORA, al proceso No. 11.552, con miras a obtener la adjudicación de la finca San Ignacio o San Elías o El Silencio, procedimiento al que se opuso el Municipio de Nocaima, oposición que fue rechazada mediante acto administrativo de 21 de abril de 1998, contra el cual no se instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Posteriormente, el municipio accionado adelantó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, acción ordinaria de exclusión de bien en herencia, el cual fue fallado a su favor tanto en primera como en segunda instancia. Contra la decisión proferida en primera instancia, el 19 de diciembre de 2008, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, con el argumento de falta de sustentación, lo que, en su sentir no ocurrió, porque su apoderado solicitó la celebración de audiencia oral para sustentar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 360 del CPC, después de la práctica de pruebas de segunda instancia, sin que la misma se hubiere celebrado.

De la misma manera, interpusieron recurso de súplica contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, el cual fue rechazado el 25 de noviembre de 2009. El 6 de agosto de 2008, el INCODER ordenó la reapertura del proceso de adjudicación solicitado por los herederos de Víctor Manuel Bohórquez Castañeda, el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de resolución. Informa que en abril de 2009, el Municipio de Nocaima incurrió en vías de hecho, al enviar obreros a talar árboles en el predio ocupado por la familia Bohórquez Vivas, situación que tiene atemorizada y en zozobra a dicha familia.

Por todo lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar el derecho deprecado y, como consecuencia de ello, se anule el proceso que dio lugar a la presente acción de tutela, desde el auto que admitió la demanda hasta el auto que rechazó el recurso de súplica y confirmó la sentencia de primera instancia; además de ordenársele al Municipio de Nocaima que se abstenga de realizar actos o hechos, directos o indirectos, de acoso u hostigamiento contra la familia Bohórquez Vivas. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 29 de junio de 2010, negó la acción constitucional impetrada por los accionantes al considerar que: " En el asunto que se revisa es notoria la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que el apoderado de los accionantes no satisfizo el requisito de inmediatez, pues constatado el día en que fue radicado el escrito de tutela (11 de junio de 2010), se evidencia que la presentó luego de transcurridos más de seis meses desde la fecha en que fueron proferidos y notificados por estado los autos de segunda instancia que ahora se cuestionan (29 de octubre y 25 de noviembre de 2009), resultando inconducente, por tanto, que los peticionarios acudan a este escenario constitucional en procura de resguardo, pues, como es sabido, la doctrina de esta Corporación reiteradamente ha asentado que el plazo razonable para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilita su interposición, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente, se repite, debe desestimarse la protección suplicada”. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 164 a 166 del cuaderno de tutelan, donde manifiestan que el principio de inmediatez no se encuentra vulnerado teniendo en cuenta que la última decisión proferida dentro del proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, fue proferida el 25 de noviembre de 2009 y, que al tiempo que transcurrió entre esta y la interposición de la tutela, deben descontarse los días de vacancia judicial, encontrándose de esta manera que así no se supera el término de 6 meses señalado en la sentencia de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario de exclusión de bien inmueble instaurado en su contra por el Municipio de Nocaima y calendadas de 29 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, sin que sea de recibo el argumento esgrimido en la impugnación que alude a que los 6 meses que ya han transcurrido deben descontarse los días de vacancia judicial, como quiera que esta es una situación totalmente previsible por ser de público conocimiento, amén de encontrarse en dicha época despachos judiciales habilitados para el adelantamiento de este tipo de acciones constitucionales.

De otra parte, tampoco es de recibo la justificación relacionada con el adelantamiento de proceso disciplinario al apoderado de los aquí accionantes ya que, como el mismo lo menciona, ellos contaban con la posibilidad de contratar otro profesional del derecho para que les instruyera y adelantara el trámite constitucional que hoy ocupa la atención de la Sala.

Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil en cuya providencia es hoy objeto de impugnación " En el asunto que se revisa es notoria la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que el apoderado de los accionantes no satisfizo el requisito de inmediatez, pues constatado el día en que fue radicado el escrito de tutela (11 de junio de 2010), se evidencia que la presentó luego de transcurridos más de seis meses desde la fecha en que fueron proferidos y notificados por estado los autos de segunda instancia que ahora se cuestionan (29 de octubre y 25 de noviembre de 2009), resultando inconducente, por tanto, que los peticionarios acudan a este escenario constitucional en procura de resguardo, pues, como es sabido, la doctrina de esta Corporación reiteradamente ha asentado que el plazo razonable para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilita su interposición, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente, se repite, debe desestimarse la protección suplicada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por LILIA INÉS BOHÓRQUEZ DE GACHA y VÍCTOR ANTONIO, LIGIA SOFÍA, SERVIO TULIO, ADRIANO EMILIO, LAUDIO ALBERTO, MYRIAM NOHEMÍ, JOAQUÍN DARIO, CLARA LUCÍA y MANUEL GILDARDO BOHÓRQUEZ VIVAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y el MUNICIPIO DE NOCAIMA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA