Micelio
T-29324 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.324 RUBÉN YUNDA CUELLAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.324 RUBÉN YUNDA CUELLAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RUBÉN YUNDA CUELLAR, contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL, todos de Florencia, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y, en desarrollo de éste, a los principios de defensa y favorabilidad, al estimar que los funcionarios judiciales incurrieron en errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario para deducir su responsabilidad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña fáctica y procesal plasmada por el actor en la demanda de tutela y con las evidencias allegadas al plenario, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2001 en el Barrio San Luis de Florencia, resultó muerto William Torres Campos, cuando fue golpeado en la cabeza con una roca, para despojarlo de una motocicleta. 2.

Se adelantaron las primeras pesquisas por parte de la policía judicial, que culminaron con la captura de RUBÉN YUNDA CUELLAR. 3. la Fiscalía Seccional de Florencia vinculó a la investigación penal, mediante diligencia de indagatoria al capturado, resolviendo su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 4.

Clausurada la etapa instructiva, el mérito de la actuación se calificó con resolución de acusación, por el delito de homicidio. 5. En firme el llamamiento a juicio, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, autoridad que el 11 de abril de 2002, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia condenatoria contra RUBÉN YUNDA CUELLAR, a quien le impuso veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, negándole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 6.

Notificado del fallo, tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 11 de julio de 2002 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó íntegramente la providencia impugnada. 6. La sentencia de segunda instancia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 7.

Considera RUBÉN YUNDA CUELLAR, luego de hacer un análisis crítico pormenorizado de la prueba de cargo y sus falencias, que la decisión adoptada por los funcionarios judiciales en ambas instancias, desconoció la evidencia allegada al plenario, lo que a su juicio constituye vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales. Ante esa situación, pretende que por esta vía se invaliden las sentencias de primero y segundo grados, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Florencia. Además, estima que en su caso debieron reconocerse las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en los numerales 7, 10, 11 y 12, del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, en razón de lo que depreca el condigno descuento punitivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancias, dentro del proceso que se adelantó contra RUBÉN YUNDA CUELLAR, como autor del delito de homicidio agravado, en relación con las que predica que constituyen vía de hecho, por indebida valoración probatoria; es decir, tiene como propósito controvertir las providencias por las que se puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el accionante en tutela, que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución del ilícito, afirmación que se aleja de la realidad, como quiera que la decisión cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la responsabilidad del procesado, como autor del atentado contra la vida de WILLIAM TORRES CAMPOS.

Es decir, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Única Penal del Tribunal Superior, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la existencia cierta de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para proferir fallo de condena, de donde deviene improcedente la solicitud de amparo que reclama por ser inexistente la vía de hecho que denuncia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de la prueba.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el 11 de julio de 2002, habiendo quedado en firme, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RUBÉN YUNDA CUELLAR.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 12