CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29323 MIGUEL ANTONIO CUBILLOS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29323 MIGUEL ANTONIO CUBILLOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C, seis (06) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor MIGUEL ANTONIO CUBILLOS, respecto de la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía 104 Seccional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. El abogado de la Unidad de Apoyo legal de la Unión Temporal de los Servicios Especializados de Transito y Transporte SETT, puso en conocimiento de la Fiscalía, las inconsistencias que presentaba el formulario de traspaso número 09576170, ya que al parecer fueron borradas y sobrepuestas las huellas para que coincidieran con los del formulario único nacional 1179283-02-11001, con el cual se aprobó la cancelación de matrícula y/o registro del vehículo de placas SBJ 709 de propiedad de la señora Ana Lucía Grajales de Benavides. 2.
La Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, en resolución de 3 de diciembre de 2003, dispuso la apertura de la investigación previa y ordenó la práctica de varias pruebas. 3. El 15 de junio de 2006, la Fiscalía 104 Seccional, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, ordenó el restablecimiento de los derechos quebrantados a la señora Ana Lucía Grajales de Benavides y la cancelación del cupo del vehículo de placas SIK 801, para dejar vigente el del automóvil de placas SBJ 709. 4.
El cuatro de julio de 2006 la Fiscalía 104 Seccional se inhibió de abrir investigación y dispuso el archivo del expediente. El fundamento lo constituyó el vencimiento del término para adelantar las diligencias preliminares y además, por cuanto si bien se logró identificar plenamente al señor Jhon Jairo López Martínez como aquél a quien se le autorizó para tramitar la cancelación del cupo, no se logró obtener información de su ubicación o sitio de residencia, no obstante haberse encomendado dicho objetivo a la Dijin, lo que no se constituía en óbice para que en caso de obtenerla posteriormente, se adoptara la decisión correspondiente. 5.
En escrito presentado el 3 de noviembre de 2006, el señor MIGUEL ANTONIO CUBILLOS, actuando a través de apoderado, solicitó a la Fiscalía 104 Seccional revocar el auto por medio del cual se inhibió de abrir investigación y en su lugar proferir apertura o continuarla al considerar que no se daban los presupuestos exigidos en la ley para proceder a ello. 6.
La solicitud del apoderado fue resuelta en resolución de 16 de noviembre de 2006 de manera adversa. 7. Inconforme con la decisión, el señor MIGUEL ANTONIO CUBILLLOS, presentó demanda de tutela al considerar que con la orden de restablecer los derechos a la señora Grajales de Benavides se le vulneraron sus derechos constitucionales, pues de un lado, de las pruebas recaudadas no es posible afirmar que las huellas de la señora Ana Lucía Grajales de Benavides son falsas y que por tanto hay que reestablecerle su derecho, y posteriormente inhibirse de abrir investigación; y de otro, porque contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, en su criterio hay mérito para la apertura de la instrucción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Fiscalía 104 Seccional. 2. Al dar respuesta al libelo, la titular de la Fiscalía 104 Seccional aporta fotocopia de la actuación allí adelantada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó la improcedencia del amparo al considerar que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el acudir a la Fiscalía accionada y solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria en los términos del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, retirando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
El señor MIGUEL ANTONIO CUBILLOS, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia, en tanto que la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá ordenó restablecer los derechos de la señora Ana Lucía Grajales de Benavides y como consecuencia de ello, canceló la cancelación del cupo del vehículo de placas SIK 801 y dejó vigente el del automóvil de placas SBJ 709, para en fecha posterior, abstenerse de abrir investigación penal, con lo cual, en criterio del accionante se desconoció la base probatoria que constituye suficiente fundamento para la apertura de la instrucción. 3.
El artículo 325 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) señala que la investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura e instrucción o resolución inhibitoria. Aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que la Fiscalía 104 Seccional dispuso la apertura de la investigación previa el 3 de diciembre de 2003, ordenando la práctica de varias diligencias, dentro de las que se destacan la realización de un estudio dactiloscópico con el fin de establecer a quién pertenecían las huellas dactilares impuestas en el formato del Ministerio de Fomento División de Transportes número 09576170, el formulario único nacional 1179283-02-11001 y el escrito dirigido a nombre de Ana Lucía Benavides, dictamen realizado por el Investigador Criminalístico del C.T.I. en el que concluyó: “ ninguna de las impresiones obrantes en el folio No. 4 anverso parte inferior derecha y reverso parte media del folio No.5 y folio No. 7 recuadro nueva propietaria pertenece al dedo índice derecho de GTRAJALES BENAVIDES ANA LUCIA C.C. No.20.286.740.
“No fue posible mediante el sistema AFIS delictivo de la Fiscalía General de la Nación identificar a quien corresponden las impresiones dactilares anteriormente mencionadas” Procedimiento que también realizó la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia, determinando que: “5.1 La impresión dactilar que obra en la documentación objeto de estudio y que aparece como de la señora ANA LUCIA DE BENAVIDES… no corresponde a la impresión dactilar del dedo índice de la precitada, con base en la fotocopia allegada proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
“5.2 La impresión dactilar que aparece en la solicitud de cancelación de matrícula ante el SETT Servicios Especializados de Tránsito y transporte, en la casilla “huella autorizado” pertenece al señor LOPEZ MARTIN JHON JAIRO cédula de ciudadanía No.11.187.796 de Bogotá” Fue con fundamento en tales experticios que la Fiscalía accionada mediante resolución de quince de junio de 2006, ordenó el restablecimiento de los derechos quebrantados a ANA LUCIA GRAJALES DE BENAVIDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, al concluir que ninguna de las impresiones dactilares pertenecen a la señora Ana Lucía Grajales, decisión que para la Sala fue debidamente razonada y sustentada, por lo cual no resulta viable concluir que sea el resultado del capricho o la arbitrariedad.
Igual situación se vislumbra en relación con la decisión de 4 de julio de 2006 por la cual la Fiscalía 104 Seccional se abstuvo de proferir apertura de instrucción, pues encontrándose más que superado el término previsto en el artículo 325 de la ley 600 de 2000, sin que se hubiere podido individualizar e identificar al autor del ilícito, con apego a la normatividad vigente no le quedaba alternativa diferente que la de inhibirse de abrir investigación, resolución que puede ser revocada siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, conforme lo dispone el artículo 328 ibídem.
Así, atendiendo a que con las decisiones proferidas por la autoridad accionada el 15 de junio y 4 de julio de 2006, no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante, además de que el actor tiene a su alcance el mecanismo de defensa judicial idóneo para defender los derechos que estima transgredidos, -puede acudir ante la autoridad accionada y desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base para inhibirse de proferir apertura de instrucción-, resulta claro para la Sala de Decisión de Tutelas que la demanda de amparo deviene improcedente pues se insiste, su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1121578995.doc