CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.322 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el interno MARIO BOHÓRQUEZ contra el fallo de tutela proferido el día 17 de noviembre del año 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó el amparo constitucional del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante fue vinculado por la Fiscalía a un proceso penal por varios delitos de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años”, razón por la cual lo acusó en el año 2002. Que al pasar el expediente a conocimiento del Juez del Circuito, la actuación le correspondió al Cuarenta y Nueve de esa especialidad, autoridad ante quien solicitó sentencia anticipada admitiendo la conducta endilgada, razón por la cual en mayo de 2003 se le condenó a ciento cinco (105) meses de prisión, decisión que fue recurrida ante el Superior, quien confirmó la sentencia, pero con la modificación de que la pena quedaba en ochenta y un (81) meses y doce (12) días de prisión. 2.
Agregó el libelista, que en febrero de 2005 el juzgado que lo sentenció inicialmente, volvió y le notificó una condena de ciento veinte (120) meses de prisión por los mismos hechos, decisión que había sido impugnada, pero su defensor desistió del recurso. En consecuencia, estima que la Fiscalía y el Juzgado incurrieron en violación al debido proceso por cuanto lo sentenciaron dos veces por el mismo hecho, razón por la cual la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto la última sentencia. 3.
Al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, el Tribunal a-quo, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, procediéndose a requerir al Juzgado y a la Fiscalía instructora para que explicaran lo pertinente. Para dar respuesta, el Juzgado en escrito obrante a folios 77 señaló, que efectivamente, había conocido del proceso No 2003-0048 seguido al libelista por un concurso de delitos de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años” e “Incesto”.
Que ante la solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado, se efectuó la correspondiente diligencia, oportunidad en la cual el señor MARIO BOHÓRQUEZ admitió únicamente dos de los delitos endilgados, entonces, por tratarse de un concurso, se emitió sentencia por los cargos aceptados y se dispuso la ruptura de unidad procesal para continuar la actuación por los otros punibles.
Que en ese otro proceso se realizó audiencia pública en junio de 2003 y marzo de 2004, habiéndose proferido fallo en febrero de 2005, decisión en la cual se declaró prescrita la acción por el delito de “Incesto” y se le condenó a ciento veinte (120) meses de prisión por los otros delitos por los que fue llamado a responder en juicio, exceptuándose, desde luego, los dos comportamientos por los que se aceptó cargos.
En consecuencia, ninguna irregularidad se había cometido en el trámite impartido a los procesos impulsados en contra del libelista y por ello la tutela era improcedente. Igualmente indicó que aportaba copia de los referidos fallos. 3. Con base en los documentos anexos, el Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al recordar que la tutela no era procedente para cuestionar las actuaciones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes y menos cuando no se advertía la incursión en vías de hecho, puesto que la irregularidad aducida por el peticionario no existía, ya que una fue la condena por los dos delitos admitidos en abril de 2003 y otra la concerniente a los otros delitos investigados y sancionados en el proceso que devino como consecuencia de la ruptura de unidad procesal, entonces, no era cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que fue condenado dos veces por el mismo hecho por cuanto se trató de un concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo, entonces, no se violó el derecho fundamental al debido proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, el accionante impugnó el mismo, argumentando, que no tuvo una defensa técnica adecuada, máxime que quien le asistió lo único que hizo fue cobrar los honorarios, puesto que ni siquiera le indicó que la aceptación en la etapa instructiva y el la del juicio tenían consecuencias jurídicas diferentes en cuanto a la rebaja de pena, por lo que estima que la Fiscalía y el Juzgado le debieron advertir de tal situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que según lo informado por el Juzgado accionado, el libelista fue acusado por un concurso homogéneo y sucesivo de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años” en concurso con “Incesto”, delitos de los cuales aceptó la comisión de dos de ellos en el año 2003, entonces, se profirió fallo por los cargos aceptados y se dispuso la ruptura de unidad procesal para continuar con el trámite ordinario por los delitos no admitidos, actuación que se ajustó a la disposiciones constitucionales y legales, entonces, el accionante nunca fue condenado por los mismos hechos, razón por la cual la supuesta vía de hecho se desvirtúa por completo.
Debe indicarse, que aparte de las razones esbozadas por el a-quo para negar el amparo solicitado, advierte la Sala que existen otras dos razones más para no conceder la tutela y por el contrario confirmar el fallo recurrido. La primera es que si la supuesta violación de los derechos fundamentales del libelista tuvo su origen en la expedición del fallo de febrero 2 de 2005, oportunidad en la cual se le impuso al señor MARIO BOHÓRQUEZ una pena de ciento veinte (120) meses de prisión por haber sido hallado penalmente responsable de la comisión del delito de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años” en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con el de “Incesto” ocurrido con posterioridad a 1997, debió promover esta acción en forma inmediata y no esperar a que transcurriera algo más de un año para cuestionar la actuación de los funcionarios que conocieron del proceso, porque tal como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional, el amparo de tutela debe solicitarse dentro de un término prudencial y razonable, presupuesto que no se cumplió en este caso.
La segunda razón para negar la tutela y confirmar lo resuelto por el a-quo, es que tanto la defensa como el procesado tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, que no lo hubiese hecho es asunto que solo a ellos incumbe. Además, porque si el interesado estimaba que el segundo proceso estaba viciado de nulidad, bien pudo acudir en casación conforme lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal (ley 600/00), de ahí que hoy no pueda pretender por vía de tutela suplir su incuria.
Finalmente, se le indica al peticionario, que si su inconformidad radica en la labor desplegada por la Defensa, no es la tutela el mecanismo idóneo para ello, puesto que para tal fin existen otras instancias, entre ellas, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Además, porque no podían los funcionarios que intervinieron en la investigación y el juzgamiento, asesorarlo respecto de cuales beneficios tendría sí se acogía a la sentencia anticipada durante la instrucción o la etapa del juicio, porque no podían intervenir como juez y parte.
En consecuencia, no se comparte lo expuesto en la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el día 17 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el interno MARIO BOHÓRQUEZ contra la Fiscalía Seccional No 226 y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc