Micelio
T-29321 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29321 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JHON RAFAEL JIMÉNEZ PÉREA contra el fallo del 7 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de sus peticiones adujo que, por considerar injusta la privación de la libertad ordenada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso penal que le adelantan por el delito de homicidio agravado y hurto calicado, promovió recurso de habeas corpus, que correspondió, por reparto, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia quien negó el amparo de libertad peticionado.

Expuso que, impugnó la providencia, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir, la confirmó en su integridad, actuación que, a su juicio, es irregular, pues no obstante, advierte la ilegalidad de la prórroga de la medida de aseguramiento por haberse solicitado pasado los 6 meses, manifiesta que, es intrascendente en la medida en que se cumplió con la finalidad como era mantener privado de su libertad al procesado por motivos previamente definidos.

Por lo anterior solicitó que “(…) la decisión a proferir, se ajuste a estricto derecho sustancial penal (…) y, que (…) no se siga dilatando este proceso (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante auto del 16 de junio de 2010, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitieron copia de las providencias proferidas dentro del citado recurso de habeas corpus. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo 7 de julio de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones tomadas en el trámite del recurso de habeas corpus “(…) están soportadas en una interpretación razonable de las normas (…) y (…) admisibles a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia.

(…). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, al considerar que no decidió de fondo la queja constitucional, pues, la argumentación para despachar desfavorablemente sus pretensiones, es poco sólida y, nuevamente, expuso los argumentos plasmados en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que existe la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere la parte accionante en su escrito introductorio, toda vez que, de la lectura de las providencias proferidas, se evidencia que las mismas obedecieron a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia.

En efecto, los funcionarios judiciales advirtieron que la medida de aseguramiento no fue irregular ni menoscabó las garantías fundamentales de JHON RAFAEL JIMÉNEZ PÉREA. Huelga resaltar que, además, el accionante no utilizó la herramientas prevista para la defensa de sus intereses, por lo que debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de las pruebas allegadas se establece que la detención fue sometida a control de legalidad, y las decisiones, mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento no fueron recurridas, es decir, el procesado contó la oportunidad legal de interponer recursos contra dichas determinaciones, instrumentos jurídicos eficaces en el que, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo.

Aunado a lo anterior la acción propuesta carece del requisito de inmediatez, puesto que fue presentada luego de transcurridos más de 6 meses desde la providencia que fue desfavorable. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10