Micelio
T-29320 (14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.320 OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.320 OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 17 Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la actora OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, libre circulación, trabajo, igualdad, participación e información, en la acción promovida contra el Presidente del CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN, quien predica impedirle ejercer el cargo de Consejera para el que fue designada hasta el años 2010.

Al trámite fue vinculada oficiosamente la Presidencia de La República. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la reseña presentada por la actora y de las pruebas aportadas al proceso, que por Decreto No. 2643 del 14 de noviembre de 2002, “Por el cual se renueva la mitad de los miembros del Consejo Nacional de Planeación”, el Presidente de la República dispuso “Designar como nuevos miembros del Consejo Nacional de Planeación a las personas que se enuncian a continuación, en representación de las siguientes autoridades, organizaciones y sectores”, entre quienes se cuenta, “Por el sector de las mujeres: Olga Belsy Gamba Figueroa ”

2. OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA, se desempeña como miembro del Consejo Nacional de Planeación, desde el 15 de noviembre de 2002, fecha en la que tomó legal posesión del cargo en el Despacho del Presidente de la República. 3. Afirma la actora que ha presentado varias quejas ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, y ha denunciado penalmente ante la Fiscalía General de la Nación a Roberto Ortegón Yánez, Presidente del Consejo Nacional de Planeación, asegurando que éste malversa los recursos públicos. 4.

El mismo funcionario ha sido censurado por OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA, ante la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación, asegurando que vulnera sus derechos fundamentales. 5. Invocando la protección de sus garantías constitucionales, la demandante instauró acción de tutela contra el Presidente del CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN, argumentando: “El día 20 de noviembre me presenté a las instalaciones del Consejo Nacional de Planeación ( ), con el fin de asistir a una sesión plenaria extraordinaria y participar en el (sic) observaciones y conceptualización (sic) sobre las bases del plan de desarrollo 2006–2010, tal como tengo Derecho constitucional como ciudadana y en forma especial como representante el Sector de las Mujeres, en mi condición de Consejera Nacional de Planeación designada para el efecto por el señor Presidente de la República ” Se me negó el ingreso a las instalaciones del Consejo de acuerdo a la información de los vigilantes ( ), tenían orden del presidente del Consejo señor Roberto Ortegón Yánez de no permitir mi ingreso y no se me dio más explicación ni se atendió (sic) mis peticiones verbales.

Al no permitir mi ejercicio de las funciones de Consejera Nacional de Planeación en representación del sector mujeres se me está violando el derecho a participar, recibir información, desplazarme libremente a instalaciones públicas, participar y representar los derechos constitucionales de las mujeres, que no sean violados ni vulneraos los derechos a la igualdad de genero (sic) y debatir los postulados del plan nacional de desarrollo 2006–2010, así como ejercer las demás funciones propias de mi cargo.” 6.

El trámite de la acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que asumió conocimiento y dispuso su notificación al representante del ente accionado para que rindiera puntuales informes. Igualmente, por haberla vinculado en forma oficiosa, solicitó de la Presidencia de la República explicar si le había dado trámite a una petición respetuosa presentada por la actora desde junio de 2006. 7.

El señor Roberto Ortegón Yánez, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Planeación, respondió que esa entidad no le ocasiona ningún perjuicio a la demandante, quien, por el contrario, ha dedicado su tiempo en accionar en su contra y frente a otros funcionarios, mediante quejas y denuncias que ha radicado en la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, en relación con las que se ha advertido la improcedencia en unos casos y, en otros, no se profiere aún una decisión de fondo.

Empero, advierte que ninguna de tales censuras está orientada a la salvaguarda de sus derechos fundamentales ni puede ser objeto de debate en sede del Juez Constitucional, y agregó: “ salvo su tediosa participación como denunciante de oficio, no le ha aportado nada más, en los cuatro años que lleva como consejera, no ha presentado ni una sola ponencia, que haga pensar o permita concluir que le sirve al sector que la postuló, y su actividad se ha concentrado exclusivamente en formular quejas, denuncias y proponer tutelas que afortunadamente para el Consejo y su Presidente se han ido resolviendo a favor de los denunciados por no existir mérito para otro tipo de decisión ” 8.

Adujo el demandado que la entidad presidida por él, ante el cúmulo de quejas a las que se ha referido, es cuidadosa en el sentido de citar a la Consejera OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA por correo certificado, siendo esa una prevención que sólo se observa con ella, a quien por demás, en igualdad de condiciones, se le informan los pormenores de las circunstancias del Consejo Nacional de Planeación. 9.

Refiriéndose al hecho de que a la actora se le hubiese impedido el acceso a las instalaciones del Consejo Nacional de Planeación el 20 de noviembre de 2006, explicó: “No me consta, lo cierto es que el día señalado se encontraba recibiendo a los consejeros para orientarlos en la entrada del edificio y dirigirlos al sitio de reunión el Jefe Jurídico del Consejo, abogado Carlos Alberto García Oviedo, como podrán testificarlo los mismos citados por la consejera en el punto séptimo (7) de la tutela.

La información que he recibido a raíz de esta acción me indica que en la fecha expresada, la consejera llegó a la puerta, no se dirigió a él, sino a los porteros, rápidamente sin dirigirse a él se devolvió y se retiró, sin permitir la intervención del funcionario encargado de la acreditación e ingreso. No obstante debo precisar que la consejera fue desplazada por la fundación que la postuló, solicitando el reemplazo de ella por la doctora ALCIARA ALMEIDA SÁNCHEZ, inquietud que por no ser de nuestra competencia trasladamos a la autoridad competente.” 10.

Niega el señor Ortegón Yañez haber impedido el ingreso de la actora a la sede del Consejo Nacional de Planeación, pues, incluso en las mismas instalaciones funcionan las oficinas de otras entidades a las que se puede acceder libremente. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 7 de diciembre de 2006, negando la protección de los derechos fundamentales invocados por OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA, al considerar que el debate sobre las presuntas irregularidades en el manejo de los recursos asignados a la institución, es competencia de los organismos de control y de la Fiscalía, autoridades ante las cuales la demandante en tutela ya instauró las acciones correspondientes.

No se demostró que a la accionante se le hubiese impedido acceder al recinto del Consejo Nacional de Planeación el 20 de noviembre de 2006. El demandado controvierte esa aseveración, explicando que a la actora, incluso, se le prodiga un trato preferencial, con respecto a los demás miembros de la entidad. Agrega el Juez Colegiado que aún aceptado el hecho de habérsle impedido el ingreso al recinto del Consejo Nacional de Planeación, ese solo episodio no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por tratarse de una situación aislada sobre la que tampoco se demostró la reiteración. Tampoco aparece probado que a la demandante se le niegue alguna información que solicite, tópico en relación con el que ni siquiera aporta la mínima evidencia de las solicitudes que hubiera elevado en ese sentido, para asegurar que no han sido satisfechas.

No obstante, tuteló el derecho de petición al encontrar demostrado que el Consejo Nacional de Planeación no le ha respondido la petición tendiente a que se le informara por qué no se le permitió el ingreso a sus intalaciones el 20 de noviembre de 2006.

12. OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA, impugnó el fallo de tutela, reiterando que existe malversación de los recursos públicos por parte del Presidente de la entidad demandada. Detalla nuevamente el hecho de que no se le permitió el ingreso a las instalaciones del Consejo Nacional de Planeación el 20 de noviembre de 2006, e introduce un hecho nuevo sobre el que no pudo pronunciarse, en defensa de sus intereses, el demandado.

Refiere no haber sido invitada a un Congreso Nacional de Planeación en Quimbaya (Quindío), mismo que se celebraría entre los días 23 y 25 de noviembre de 2006, pero al que finalmente asistió porque el Departamento Nacional de Planeación le suministró los medios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo de tutela impugnado por OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA, se confirmará por las siguientes razones: El artículo 6°, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991, establece en punto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, establece que el recurso constitucional es infundado “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual OLGA BELSY GAMBA FIGUEROA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, radica en el hecho de que, según aseguró, el Presidente del Consejo Nacional de Planeación le impidió el ingreso a las instalaciones de la entidad el 20 de noviembre de 2006, lo que en este caso no se demostró, porque incluso la referida circunstancias fue desmentida por el actor, empero, en caso de asumirse como cierto el hecho, el eventual daño que se hubiese ocasionado con ese proceder, ya está consumado y cualquier orden que se impartiera para la protección del derecho presuntamente vulnerado, carecería de sentido porque la eficacia del recurso de amparo constitucional tiene que ver con el proferimiento de una orden encaminada a la defensa actual de la garantía fundamental invocada.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.” ( ) “Así pues, una de las principales características de la tutela es su carácter preventivo y no reparador, pues esta acción constitucional presupone la existencia actual de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Por ende, la acción es improcedente cuando “la violación del derecho originó un daño consumado” (art. 6 Decreto 2591 de 1991). De ahí pues que si la afectación del derecho fundamental no se vislumbra al momento de resolver el problema constitucional, el juez de tutela debe negar el amparo impetrado.” En síntesis, antes de instaurarse la acción de tutela, se había consumado el daño que predica la actora, lo que desvirtúa la existencia la existencia actual de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico se adoptara carecería de sentido. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T– 495 de 2001 � Sentencia T–1156 de 2000 PAGE 13