Micelio
T-29319 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29319 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Emilio José López Caly contra el fallo del 6 de julio de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa. Argumentó que ante el Juzgado accionado se adelantó proceso de rendición de cuentas en su contra; que en el trámite de notificación se remitió aviso, el cual no fue entregado en la oficina 608, sino en la portería del edificio supuestamente a “Liliana Felix”, persona a quien no conoce, ni hace parte del grupo de porteros del inmueble y con base en esa actuación se le dio por notificado y además “por no oído dentro del proceso”, trámite en el que no se le ha permitido defenderse; los funcionarios accionados han proferido “toda clase de condena (sic) en su contra”; afirmó que le quebrantaron sus derechos fundamentales, pues existe una indebida notificación, la que “esta empeñada en mantener incólume” el Juzgado accionado, pues su oficina no se encuentra ubicada en la portería del edificio, sino 6 pisos más arriba.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos como mecanismo transitorio, inaplicar las providencias proferidas por los funcionarios accionados y en consecuencia ordenar al Juzgado notificar al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de junio de 2010 avocó su conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 13).

El Juzgado accionado indicó que allí se tramita proceso abreviado de rendición de cuentas de Graciela Villamizar Mogollón contra el accionante, el cual se admitió el 20 de febrero de 2007 y se notificó al demandado en la forma prevista en los artículo 315 y siguientes del C.P.C., y guardó silencio dentro del término concedido, de lo cual se dejó constancia en providencia del 10 de octubre de 2007, la cual se atacó por el actor mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados de forma desfavorable; posteriormente se ordenó al demandado pagar las sumas de $40’000.000 y $46.966.900, decisión impugnada por el interesado y que se le negó; el 20 de agosto de 2008 presentó incidente de nulidad y luego del trámite pertinente se declaró infundado, determinación que confirmó el Tribunal el 12 de febrero de 2010; afirmó que no se le quebrantó derecho fundamental alguno al actor pues “el trámite dado al proceso se ajusta precisamente a la normatividad aplicable para esta clase de asuntos, sin que existan falencias frente al procedimiento adelantado, ya que se han efectuado cada una de las etapas procesales que ordena esta clase de procesos” (folios 20 a 23).

Una Magistrada de la corporación accionada destacó que “el tutelante no señala acción u omisión en la que haya incurrido esta Sala, de la que se derive el defecto procedimental que se anuncia como atentatorio de sus derechos fundamentales” y se remitió a la actuación procesal vertida en el expediente (folio 29). Mediante sentencia del 6 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado pues indicó: “Del concepto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la pretensión tutelar en este asunto, tomando en consideración que frente a la solicitud de nulidad propuesta por el accionante con asidero en la presunta indebida notificación que ahora plantea a través del derecho de amparo constitucional, el a quo en auto del 14 de diciembre de 2009 (fol. 20 c. 4) la declaró infundada, proveído que el ad quem confirmó mediante la de 18 de mayo de 2010 (fol. 38 c. Corte), decisiones que, prima facie, no lucen antojadizas ni absurdas, debido a que están sustentadas, en particular la del tribunal en que la presunta nulidad ya estaba saneada al haber actuado el proponente sin alegarla, acorde con lo previsto en el artículo 143, incisos 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, incluso desde sus orígenes debió rechazarse, normas que interpretaron y les dieron alcance en forma autónoma e independiente, en ejercicio de las facultades que en ese preciso sentido le ha otorgado el constituyente y el legislador, atribuciones que no pueden ser restringidas por el juez del aludido mecanismo constitucional sin motivo grave y establecido de modo fehaciente.

El razonado convencimiento al que arribaron los jueces aquí demandados y que reflejaron en los citados pronunciamiento se torna respetable y sostenible frente al ataque formulado mediante el derecho de amparo, por no verse ilegítimo ni disparatado y, consecuentemente, sin alcances perjudiciales sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante en el escrito introductor de esta causa.” (folios 46 a 52).

El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 61 y 62). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En este caso, como lo expuso la Sala de Casación Civil, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los funcionarios accionados.

Así, el alcance que los accionados le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que “no se halla establecido proceder de los funcionarios judiciales aquí demandados que estructure la “vía de hecho” aducida por la forma como resolvieron la solicitud de invalidez procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda a López Caly, es motivo suficiente para hacer improcedente al protección constitucional pretendida”; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12