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T-29319 (23-01-07) Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29319 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 05 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ENRIQUE CASTILLO ALVARADO en contra del fallo proferido el día 29 de noviembre de 2006 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA mediante el cual decidió negar la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente infringidos por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante, condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca el día 28 de noviembre de 2003 a la pena principal de 11 años y ocho meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, indica que el 27 de octubre de 2006 recordó al Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su pena- la petición que el día 26 de agosto del mismo año le realizara, solicitando la redosificación de su sanción aplicando para ello de forma favorable la Ley 906 de 2004. 2.

Señala que hasta la fecha, a pesar de su insistencia, la mentada autoridad no ha dado respuesta a su petición, motivo que lo llevó a interponer la presente demanda de tutela. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionando, en respuesta a la demanda impetrada, informó que el día 02 de mayo de 2006, resolvió de una petición que el actor le había formulado solicitando la redosificación de su sanción en virtud de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, misma que fue despachada de manera desfavorable a sus intereses, decisión contra la cual si bien se interpusieron los recursos, por falta de sustentación se declararon desiertos.

Indica que el día 03 de agosto de 2006 se recibió otra petición del demandante en el mismo sentido que la antes descrita, la cual fue objeto de decisión el 21 de noviembre del mismo año, providencia que al demandante le fue debidamente notificada. Por tanto, considera que la nueva petición no era sino una reiteración de la anterior y que estando las dos resueltas, la tutela se muestra improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, previo aclarar que los plazos para resolver la petición de redosificación formulada por el accionante no eran los consagrados para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, sino los establecidos por el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una solicitud dirigida al juez natural encargado de la vigilancia de la pena, resolvió no acceder a su solicitud de amparo, tras considerar que se presentaba un hecho superado, en tanto el motivo de la demanda perdía fundamento al haber la autoridad judicial proferido el día 21 de noviembre de 2006, el auto por medio del cual dio resolución a sus pedimentos.

Por lo anterior, previo prevenir a la autoridad demandada para dar respuesta a las peticiones de los internos en término oportuno, declaró improcedente la demanda por considerar que sus causas fueron superadas al momento del auto de primera instancia. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El accionante “APELÓ”, sin aportar argumentos en apoyo de su inconformismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRESENCIA DE UN HECHO SUPERADO La Sala deberá confirmar el fallo impugnado, ante la ausencia de elementos que destruyan sus fundamentos, dado que, como lo indicó el Juzgado demandado en su respuesta, el motivo del inconformismo expuesto por el accionante en su demanda de fecha 09 de noviembre de 2006, ya fue superado, al haber dicha autoridad proferido el día 21 de noviembre del mismo año, el auto interlocutorio por medio del cual resolvió sus pedimentos enfocados a la redosificación de su sanción, providencia que, de acuerdo a la información suministrada por esa misma autoridad, fue debidamente notificada.

Lo anterior, conduce a la Sala a confirmar la presencia de un “Hecho Superado”, fenómeno que tiene aplicación cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 8