CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.318 Rafael Guiza González Tutela Impugnación 29.318 Rafael Guiza González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054, del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Rafael Guiza González, contra el fallo del 28 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez.
ANTECEDENTES 1. Hechos El juzgado accionado condenó al actor, a la pena principal de 33 de meses de prisión, por el delito de fraude procesal, una vez realizado el descuento de la tercera parte de la sanción por acogerse a sentencia anticipada. Esta decisión no fue apelada y actualmente se encuentra ejecutoriada. El accionante le solicitó al referido despacho judicial, la redosificación punitiva con apoyo en los artículos 351 y 288-3 de la Ley 906 de 2004 y las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 de la Corte Constitucional.
La solicitud le fue negada con base en la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que indica que la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, no es análoga a las figuras contempladas en los artículos 288-3 y 351 de la Ley 906 de 2004.
Previo a su petición, otros internos solicitaron al despacho accionado la readecuación de su pena con fundamento en los mismos supuestos formulados por el accionante y les fue concedida. Sin embargo, de un momento a otro cambió su criterio sobre el particular y actualmente la niega sin explicar las razones por las que no está de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. Se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso seguido contra el actor por el delito de fraude procesal. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la acción de tutela porque según lo comprobó con la inspección judicial que realizó al expediente, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que reprocha pero dejó de sustentarlo y fue declarado desierto.
Luego, no puede acudir a la acción de tutela en búsqueda de una instancia adicional a las consagradas por el ordenamiento jurídico, pues ello desvirtúa su carácter subsidiario y residual. IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que apelaba. CONSIDERACIONES La tutela no es posible, por lo siguiente: Su carácter subsidiario y residual impide que por ésta vía se adopten medidas de competencia de los operadores jurídicos ordinarios, pues ella sólo procede en aquellos eventos en que no existen ni existieron mecanismos de defensa judicial adecuados para la protección de los derechos fundamentales.
Conforme con lo anterior, es claro que el supuesto defecto de carácter sustancial de la providencia mediante la cual se negó al actor la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debió ser cuestionada ante la segunda instancia mediante el recurso de apelación respectivo, pues es este y no la acción de tutela el mecanismo que la ley ha instituido para impugnar las decisiones del inferior.
No obstante, tal como lo observó el a quo al practicar la inspección judicial al expediente respectivo, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación pero no lo sustentó. Por tanto, fue declarado desierto, y en ese sentido, desaprovechó la oportunidad procesal para obtener lo pretendido en sede de tutela. El argumento tendiente a desvirtuar la idoneidad y eficacia del recurso de apelación expuesto por el actor en el sentido de indicar que a otros compañeros que impugnaron decisiones similares ante el superior les fue confirmada la negativa, no puede ser admitido por la Corte, pues ello desconoce las reglas procedimentales establecidas por el legislador en la materia y el fin primordial del principio de la doble instancia, para dar paso a la anulación de los medios ordinarios de defensa.
Igualmente implica dejar de lado el carácter estrictamente residual de la acción de tutela, que terminaría por premiar la desidia del ciudadano. La tutela, en consecuencia no es un medio alternativo, adicional o complementario para obtener lo que se pudo alcanzar con el ejercicio de las acciones, recursos y peticiones formuladas en su momento ante la autoridad competente.
Finalmente es del caso señalar que no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad del actor, pues cuando lo pretendido es obtener la protección de esta garantía esencial, se requiere acreditar una situación concreta de discriminación entre personas ubicadas en idénticos supuestos de hecho y de derecho, circunstancia que en esta ocasión brilla por su ausencia, pues no se aportó prueba alguna que permita inferir el desconocimiento del precedente horizontal por parte del juzgado accionado.
Basta lo aseverado para declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 25 del cuaderno principal del expediente. PAGE 7