Micelio
T-29317 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29317 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Procede la Sala a decidir sobre el “recurso de reconsideración” que obra a folios 13 a 15 del cuaderno de la Corte, interpuesto por el Representante Legal de la sociedad ONE SINGLE FIRMA LTDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, calendada de 10 de agosto de 2010, el cual fundamenta insistiendo que hubo un defecto fáctico por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “ en el sentido de que: EL JUZGADO QUINTO LABORAL NEGO Y OMITIO LA PRACTICA DE PRUEBAS A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS EN TERMINO –sic- por aparte el auto que la admitió y quedo –sic- en firme (mayo 6 de 2010) y ejecutoriado, en la audiencia que hubo luego de conciliación NO PODIA NEGAR YA ESAS PRUEBAS, porque no había vicio ni nulidad, para ignorarlas, pero el Honorable Tribunal Sala Laboral, no aprecio –sic- esta situación legal, presentándose una vulneración al derecho de la defensa de los demandados en el proceso”¸ por lo que solicita, se revoque el auto proferido por el tribunal accionado el 6 de julio de 2010 y, en su lugar, se tengan en cuenta las pruebas solicitadas por la demandada, al contestar y subsanar la contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, consagró únicamente contra la decisión que pone fin a la primera instancia dentro de las acciones de tutela, la posibilidad de ser impugnada cuando no se está de acuerdo con la decisión allí adoptada, sin que dentro de la citada normatividad que reglamenta la interposición y trámite de este tipo de acciones constitucionales, se hubiere consagrado la procedencia de recurso alguno contra las demás providencias que se profieran en el curso de la acción, lo que a todas luces conlleva a que sea negado por improcedente el “recurso de reconsideración”, interpuesto por el Representante Legal de ONE SINGLE FIRM LTDA, contra la sentencia que resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, proferida por esta Sala el 10 de agosto del año en curso.

Así se concluyó en un caso similar al del sub lite, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dentro de la acción de tutela No. 17468 con fecha 26 de febrero de 2008, señaló: “ Al respecto, en oportunidad anterior y respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, dijo la Sala: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en la decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

En providencia del 1º de diciembre de 2004, radicación, 11298, se pronunció de la siguiente manera: “Por improcedente se rechazan los “recursos de súplica y/o impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto”.

Y en un auto sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se consideró lo siguiente: “2. Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.

“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que e dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. “En tal medida, no resulta procedente que en el trámite de tutela se impugnen decisiones que revisten naturaleza diversa a la del fallo, como lo es precisamente la emitida por esta Sala, a través de la cual se rechazó la demanda por cuanto ella se dirigió contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

“En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado del actor”. (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, Radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el incoante de la acción, en contra de la sentencia proferida por esta Sala de casación el 10 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Para todos los efectos, estese a lo dispuesto en la sentencia de 10 de agosto de 2010.

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE