CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29317 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante ONE SINGLE FIRM LTDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante a través de su representante legal, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes y a la contradicción, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado. Manifiesta que cursa en el JUZAGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proceso ordinario laboral instaurado en su contra por DANILO VELASCO LUENGAS, en el cual, luego de adelantado todo el trámite procesal y de proferida sentencia condenatoria, en virtud de acción de tutela que instaurara con anterioridad dicha sociedad, por indebida notificación de la renuncia de su apoderado judicial, lo que le impidió comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa, se ordenó por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dejar sin efecto el auto proferido el 10 de marzo de 2006, mediante el cual el juzgado admitió la renuncia del apoderado judicial de la parte demandada, ordenando devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de que se profiriera el auto citado.
Dando cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, el juzgado accionado concedió nuevamente el término legal para que se subsanara la demanda, hecho que se cumplió, por lo que se procedió a citar a las partes a audiencia obligatoria de conciliación, en la que luego de declararse fracasada, se abstuvo la juez de decretar la prueba de interrogatorio de parte así como de declarar probadas las excepciones que se presentaron con la contestación de la demanda, situación que en sentir de la petente, vulnera los derechos cuya protección aquí peticiona, al considerar que con tal decisión se le deja en desigualdad probatoria en relación con la parte demandante.
Informa además, que al finalizar la audiencia cuya declaratoria de nulidad pretende a través de esta acción constitucional, se encontró que dentro del expediente se extraviaron los folios 105 al 164 y se encontraron sueltos los correspondientes a los folios 165 a 181, “ lo que genera la nulidad porque no se puede proseguir la actuación judicial del proceso hasta tanto se reconstruya el expediente”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto de fecha 2 de junio de 2010, en el que se le niega el derecho de defensa al no decretarle las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y, no declarar probadas las excepciones allí propuestas. 2.
Mediante providencia del 6 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que las excepciones propuestas por la parte accionante dentro del proceso ordinario que dio lugar a la presente tutela, no podían resolverse en la audiencia celebrada el 2 de junio de 2010, por tratarse de excepciones de fondo, las cuales dada su naturaleza deben ser resueltas en la sentencia que ponga fin a la instancia y, en cuanto a las pruebas no decretadas concluyó que “…en lo que respecta al decreto del interrogatorio de parte al demandante, es claro que la Corte Constitucional ha sido clara en exigir como requisito adicional de procedibilidad para las acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, que el ordenamiento jurídico no disponga de otro mecanismo para cuestionar la decisión, o que existiendo ese mecanismo, lo haya agotado quien interpone la acción constitucional, condición que no se reúne en el presente asunto, pues el artículo 65 del CPT y SS establece el recurso de apelación como un mecanismo idóneo para controvertir la decisión que niegue el decreto o práctica de una prueba (num. 4º, ibid.) el cual debe ser interpuesto y tramitado con sujeción lo establecido en la norma, recurso del cual no existe evidencia alguna en el expediente de haberse interpuesto pese a que los apoderados de los demandados asistieron a la respectiva diligencia (folios 282 a 285)”. 3.
Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 215 a 221 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la sociedad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que adelantó en su contra DANILO VELASCO LUENGAS, no hizo uso de los recursos legales que contra el auto que niega el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por las partes consagra el ordenamiento procesal laboral, como son los de reposición y apelación, muy a pesar de haber concurrido a la audiencia donde se profirió la citada decisión, así como tampoco elevó al interior del correspondiente proceso laboral, que aún se encuentra en curso, el incidente de nulidad que hoy pretende se declare a través de esta acción constitucional; dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera son contrarias al ordenamiento procesal laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la sociedad accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo anotó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…en lo que respecta al decreto del interrogatorio de parte al demandante, es claro que la Corte Constitucional ha sido clara en exigir como requisito adicional de procedibilidad para las acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, que el ordenamiento jurídico no disponga de otro mecanismo para cuestionar la decisión, o que existiendo ese mecanismo, lo haya agotado quien interpone la acción constitucional, condición que no se reúne en el presente asunto, pues el artículo 65 del CPT y SS establece el recurso de apelación como un mecanismo idóneo para controvertir la decisión que niegue el decreto o práctica de una prueba (num. 4º, ibid.) el cual debe ser interpuesto y tramitado con sujeción lo establecido en la norma, recurso del cual no existe evidencia alguna en el expediente de haberse interpuesto pese a que los apoderados de los demandados asistieron a la respectiva diligencia (folios 282 a 285)”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por el representante legal de la sociedad ONE SINGLE FIRM LTDA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA