Micelio
T-29317 (01-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.317 ÓSCAR ALBERTO QUINTERO ZAA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.317 ÓSCAR ALBERTO QUINTERO ZAA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 09 Bogotá D. C., primero de febrero de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR ALBERTO QUINTERO ZAA, contra el fallo del 30 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que formuló contra los Juzgados Decimocuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad, por no haberse decretado la extinción de la acción penal, la revocatoria de la medida de aseguramiento o la sustitución de la pena de prisión por reclusión en el lugar de domicilio.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que el 20 de octubre de 2004, el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de Cali condenó anticipadamente a ÓSCAR ALBERTO QUINTERO ZAA, imponiéndole 49 meses de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, previas las rebajas de pena por sentencia anticipada e indemnización integral de perjuicios.

Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. En consideración a que durante la etapa de instrucción QUINTERO ZAA indemnizó los perjuicios que le ocasionó a la víctima del atentado contra el patrimonio económico, la Fiscalía Seccional dispuso su libertad provisional. No obstante, el Juzgado al dictar sentencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura inmediata, acorde con la preceptiva del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pues, durante la actuación procesal se había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

El fallo reseñado no fue recurrido en apelación. En consecuencia, quedó debidamente ejecutoriado. 4. La vigilancia de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ante la citada autoridad judicial no se ha radicado ninguna solicitud del sentenciado en orden a que se decrete la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios o desistimiento del ofendido.

Tampoco para que se revoque la medida de aseguramiento que pesaba durante el proceso contra el encartado, ni la sustitución de la prisión formal por reclusión en el lugar de residencia. Idéntica situación puede predicarse del Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de Cali, en donde no se ha recibido petición con similares pretensiones. 5.

Ahora considera el actor que las autoridades judiciales accionadas le vulneran sus derechos fundamentales, porque se han negado a declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios o desistimiento del ofendido; no han revocado la medida de aseguramiento que pesaba en su contra durante el proceso; ni se aprestan a sustituirle la prisión en centro de reclusión por la domiciliaria. 6.

El conocimiento de la acción se le asignó, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, luego de conformar el contradictorio, falló el 30 de noviembre de 2006, denegando por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al estimar inexistente el quebranto o amenaza a sus garantías por parte de los Jueces demandados, como quiera que otras peticiones formuladas se han resuelto oportunamente, sin que postulara prueba del incumplimiento sobre lo que constituye la pretensión en este caso.

Además, porque utiliza este mecanismo, no de forma residual, sino alternativa a los recursos ordinarios que para la defensa de sus intereses establece el Legislador. 7. La sentencia fue impugnada por el demandante ÓSCAR ALBERTO QUINTERO ZAA, argumentando que en su caso es procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios y desistimiento del ofendido, porque si bien se le condenó como autor de hurto calificado agravado “dicha (sic) causales OBEDECEN A LA NATURALEZA PROPIA DE LA COSA, EN ESTE CASO DE LA COSA DE EL (sic) HURTO.

ESTAS CAUSALES, A PESAR DE SER AGRAVANTES DEL ILÍCITO, NO SE CONSTITUYE (sic) EN LEGÍTIMAMENTE COMPETENTES PARA QUE CON ELLAS SE PRETENDA CONFIGURAR LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. ES EL LEGISLADOR EL QUE HA DEFINIDO POR LA NATURALEZA DEL OBJETO HURTADO, EL QUE DICHO ILÍCITO SEA AGRABADO (sic); PERO EN NINGÚN MOMENTO A (sic) TENIDO EN CUNTA (sic) LA MANIFESTACIÓN DE LA CONDUCTA PERSONAL EL DESARROLLO DEL ITER–CRÍMINIS, POR LO TANTO EN STRICTU–SENSU–JURIS (sic) ESTAS CAUSALES NO REFLEJAN ESTADO DE PELIGROSIDAD.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se confirmará por las razones que pasan a exponerse.

En el presente caso, el peticionario reclama la extinción de la acción penal, la revocatoria de la medida de aseguramiento o la sustitución de la pena de prisión por reclusión en el lugar de domicilio, en atención a que, así lo advierte, indemnizó integralmente los perjuicios ocasionados a la víctima del hurto y ésta, a su vez, presentó desistimiento de la acción penal.

Lo primero que debe aclararle la Sala al actor, es que por expresa prohibición legal, la acción penal no puede extinguirse en los eventos de desistimiento cuando se trata de hurto calificado agravado, porque ese no es un delito que requiera querella. Tampoco puede extinguirse la acción penal por indemnización integral de perjuicios, cuando el delito por el que se procede, entre otros, es el hurto calificado (art. 240 de la Ley 599 de 2000), circunstancias modales que no se refieren a las específicas características del objeto material de la infracción –a las que si aluden algunas de las agravantes que consagra el artículo 241 ibídem–, sino al injusto que en mayor grado lesiona o pone en peligro los bienes jurídicamente tutelados vr. gr. la violencia sobre las personas que puede incluso vulnerar la integridad física y hasta la vida, cuando quiera que la finalidad sea el apoderamiento de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

De otro lado, la sustitución de la medida de aseguramiento –situación jurídica que tiene por finalidad garantizar la comparecencia del sindicado, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria–, opera en curso del proceso, hasta antes de que se dicte sentencia que ponga fin a la actuación. Porque con posterioridad a esa decisión, en caso de ser condenatoria, lo que se sigue es la ejecución de la pena respecto de la cual, en determinadas circunstancias, podría solicitar la suspensión de su ejecución, la sustitución de la reclusión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria o la libertad condicional.

Ahora bien, el sentenciado no ha solicitado de los Juzgados Decimocuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la extinción de la acción penal, la sustitución de la medida de aseguramiento o cualquiera otro de los mecanismos alternos a la pena privativa de la libertad, como para que asegurara vulneradas sus garantías fundamentales por parte de las citadas autoridades judiciales.

Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho que él no ha reclamado del Juez competente, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.

Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que el accionante esté eximido de cumplir algunas reglas, entre ellas, formular al menos la petición que contenga sus pretensiones, dirigidas a la autoridad judicial competente. En síntesis, es imposible que se le vulneren los derechos al accionante por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.

El accionante, entonces, deberá solicitar formalmente la extinción de la acción penal, la sustitución de la prisión formal o la libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia de la sentencia. Si la petición no es despachada, queda habilitado para deprecar la protección de las garantías fundamentales que eventualmente se le vulneren.

De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria