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T-29316 (06-02-07) NIEG LIB CONDICIONAL - EN CURSO - RECURSO PENDIENTECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29316 JOSÉ EIDER ATEHORTÚA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29316 JOSÉ EIDER ATEHORTÚA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ EIDER ATEHORTÚA, en contra de la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por razón de la providencia que le negó la libertad condicional solicitada con fundamento en el artículo 64 del Código Penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigila el cumplimiento de la condena de 57 meses de prisión impuesta a JOSÉ EIDER ATEHORTÚA por el Juzgado Quince Penal Municipal de esa ciudad por los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

El Juzgado accionado, mediante providencia de 31 de octubre de 2006 le negó la libertad condicional invocada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por no cumplir el presupuesto objetivo exigido, cual es haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta. 3. Impugnada en reposición la decisión reseñada, de acuerdo con reporte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 28 de noviembre de 2006 se comenzó, a surtir los traslados del recurso a los sujetos procesales no impugnantes. 4.

El señor JOSÉ EIDER ATEHORTÚA acude al mecanismo de amparo, como mecanismo transitorio, considerando que interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia que le negó la libertad condicional, su definición puede tardar de dos a tres meses por el cúmulo de trabajo que acusan los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por lo expuesto, solicita se ordene cesar la acción perturbadora y se le conceda la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 17 de noviembre de 2006, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y allegar copia de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 28 de noviembre de 2006, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que no se presentó vulneración del derecho fundamental señalado en el exordio de esta providencia, puesto que el recurso formulado en contra de la providencia que le negó la libertad condicional se encuentra en trámite.

Agrega que la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales en curso por cuanto el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judicial idóneos para asegurar la protección de los derechos y garantías fundamentales. De acceder a la pretensión del actor se desnaturalizaría el objeto de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN El ciudadano JOSÉ EIDER ATEHORTÚA impugnó la decisión anterior, remitiéndose a los mismo argumentos de la demanda, acerca de la procedencia de la tutela de manera transitoria para que se suspenda la transgresión de su derecho a la libertad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ EIDER ATEHORTÚA está orientada a que por este mecanismo se ordene el reconocimiento de la libertad condicional por considerar que cumple el presupuesto objetivo exigido por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia del recurso de amparo al advertir que se promueve en contra de actuación judicial en curso, respecto de la cual el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judicial idóneos para asegurar la protección de los derechos y garantías fundamentales, y el mismo despacho accionado conoce de la reposición contra la providencia que le negó la libertad condicional al actor, por lo cual el trámite se halla en curso.

En orden a resolver la impugnación, pese a que el accionante se limitó a recabar los fundamentos de la demanda, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, a lo que habría que agregar que al interior de dicha actuación penal el procesado ha tenido y tiene la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas, a través de los recursos ordinarios previstos por el legislador, a los que ciertamente ha recurrido, aspectos ambos que resultan determinantes de la improcedencia del amparo invocado.

Así las cosas, no cabe duda que el debate que pretende provocarse a través del amparo transitorio se dirige a cuestionar la eventual tardanza del Juzgado accionado en resolver la reposición por él formulada en contra de la providencia que le negó la libertad condicional, aduciendo haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta, pretendiendo con ello desconocer como lo puntualizó la autoridad accionada, que aún falta por evaluar la otra exigencia (la subjetiva) del articulo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la libertad condicional, tema que resulta ajeno a la tutela en tanto en ella está vedado al juez constitucional actuar a modo de tercera instancia, imponiendo su criterio sobre aquél que será objeto pronunciamiento por el juez natural.

Por tanto, la improcedencia de la presente acción es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor tuvo a su favor la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal a medios de defensa idóneos, los cuales ejercitó y que están pendientes de definirse en su escenario natural, esto es, al interior de la actuación respectiva.

Finalmente, debe precisarse que no obstante que el actor acude al amparo de tutela como mecanismo transitorio para remediar la presunta vulneración del derecho fundamental de la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión del funcionario que vigila en cumplimiento de la pena, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica necesaria de la conducta punible por la cual ha sido condenado, a través de fallo ejecutoriado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8