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T-29315 (24-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Decreto 960 de 1970Ley 2400 de 1968Ley 588 de 2000Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29315 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en contra del fallo de tutela adiado 7 de julio hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual se concedió el amparo constitucional invocado por el señor FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, garantías de los derechos adquiridos, acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima, por parte de la entidad hoy impugnante, y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al que fueron vinculados los doctores JUAN JORGE TASCÓN VILLA y RODRIGO LEÓN PALACIO LAVERDE, Notarios Catorce y Octavo del Círculo de Medellín.

ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Alberto Ortega Márquez activó el recurso a la Carta Política en contra de las citadas entidades, al considerar que las mismas, con sus actuaciones, desconocen los aludidos derechos fundamentales. Indicó, como antecedentes, que en virtud del Acuerdo No. 01 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público para el nombramiento de notarios, para proveer en propiedad dichos cargos en diferentes Círculos Notariales del Territorio Nacional.

Precisó, que mediante Acuerdo No. 150 del 2 de julio de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles para la región de Medellín, de quienes en estricto orden descendente, obtuvieron los mayores puntajes; que ocupó el puesto 114, que equivale al puesto 33 para el Círculo Notarial de Medellín; que el mencionado Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008, lo que significa que la vigencia de la lista de elegibles, expira el 9 de julio de 2010, pues es de 2 años.

Adujo que durante el mes de enero de 2009, se nombraron como notarios en propiedad a 27 aspirantes que integraban el registro de elegibles, para igual número de notarías; que no fueron designados los doctores Piedad Carmen Ramírez Álvarez y Guillermo Baena Restrepo, por haber cumplido para esa fecha la edad de retiro forzoso, lo que significa que fueron nombrados quienes ocuparon hasta el puesto 29.

Agregó, que la Presidencia de la República dio cumplimiento a la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, proferida por la Corte Constitucional y ratificó en los cargos a los 27 notarios que habían sido nombrados para el Círculo Notarial de Medellín, y designó para las Notarías 30 y 31, en propiedad a los doctores Jairo de la Cruz Ramírez Castaño y Oscar Antonio Álvarez Gómez, quienes ocuparon los puestos 30 y 31.

Informó, asimismo, que por medio del Decreto 5050 del 29 de diciembre de 2009, se dispuso el retiro del servicio a la doctora Lucía del Socorro Mejía Zuluaga, quien se desempeñaba en el cargo de Notaria 7ª del Círculo de Medellín, por cumplimiento de edad de retiro forzoso. Aseveró que mediante Decreto No. 1738 del 19 de mayo del presente año, el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, nombró al doctor Oscar Antonio Álvarez Gómez, quien fue designado Notario 31 del Círculo de Medellín, como Notario 7º del mismo Círculo, en propiedad, por haberlo solicitado y en ejercicio del derecho de preferencia y acto seguido nombró en propiedad, al doctor William de Jesús Zapata Duque, como Notario 31, lo que significa que en la actualidad ocupa el primer puesto en el registro de elegibles, pues el doctor Zapata Duque se encontraba en el puesto 32.

Dijo que había podido ser designado notario hace tiempos, ello no ha sucedido, pues el doctor Juan Jorge Tascón Villa, Notario 14 del Círculo de Medellín, también cumplió la edad de retiro forzoso, el 8 de marzo del presente año, pero el Presidente de la República no ha dado cumplimiento al artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970, toda vez que dicho retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, y ello a la fecha aún no ha sucedido.

Asimismo, afirmó que también tuvo conocimiento que el doctor Rodrigo León Palacio Laverde, Notario 8 del Círculo de Medellín, presentó renuncia a su cargo, desde el año pasado y el Presidente de la República, jamás se pronunció al respecto. Se tiene de esta manera, que el Ejecutivo “ deliberadamente no genera las vacantes” para que pueda proceder su nombramiento en propiedad como Notario del Círculo de Medellín, a la que tiene derecho, pues está dilatando la situación para esperar el vencimiento del registro de elegibles, y proceder luego a designar en interinidad, encargo, o de libre nombramiento, las notarías que quedaron vacantes.

Por último, manifestó que el 18 de mayo del presente año, radicó en la Presidencia de la República, un derecho de petición, para que se procediera a retirar el doctor Tascón Villa, por cumplimiento de edad de retiro forzoso y en consecuencia, se dispusiera su nombramiento en propiedad como notario del Círculo de Medellín, y la única respuesta que recibió fue del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, quien le informó que dio traslado de su petición al Ministro del Interior y de Justicia y al Superintendente de Notariado y Registro, para lo de su competencia. Solicitó, entonces, la tutela de los anotados derechos fundamentales y que se ordene a los accionados, en consecuencia, nombrarlo en propiedad como Notario del Círculo de Medellín, según las normas establecidas para el concurso notarial, y como medida provisional, solicitó que se ordene al Ministro del Interior y de Justicia, como Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, citar al mencionado Consejo, con el fin de “ tratar acerca de las vacantes que han de generarse y la lista de elegibles destinada a llenar tales vacantes para el Círculo Notarial de Medellín (…) y que deberá ser remitida al señor Presidente de la República, (…); a fin de que la misma sea conformada antes del vencimiento del término de vigencia, para lo cual precisamente quedan diez (10) días hábiles y ello puede ser dispendioso, si se tiene en cuenta que está integrada por altas personalidades…”.

TRÁMITE IMPARTIDO. Mediante auto del 23 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y negó la medida provisional. En su intervención, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República, solicitó que se excluyeran a las autoridades que representa de los efectos de la sentencia, toda vez que si bien tienen competencia en la designación de notarios, la misma es de carácter residual y está supeditada a la actuación previa que les compete al Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia. Por su parte, la Superintendencia mencionada señaló que no era cierto que el registro de elegibles, para el círculo de Medellín, tenga vigencia hasta el 9 de julio de 2010, como lo afirma el actor, pues la sentencia SU-913 proferida por la Corte Constitucional, reconoció la firmeza y ejecutoria de los Acuerdos Nos. 112, 124, 142, 150 y 167 de 2008, y el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó nuevamente la lista de elegibles para algunos círculos pertenecientes a la región de Medellín, y mediante Acuerdo No. 172 de noviembre 10 de 2008, se ordenó la exclusión de dicha lista a los concursantes inhabilitados.

Asimismo informó, que el 19 de marzo del presente año, se remitió al nominador el proyecto de decreto retirando del servicio al doctor Jorge Tascón Villa, como Notario 14 en propiedad del Círculo de Medellín, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, razón por la cual solicitó la improcedencia de la acción, por encontrarse frente a un hecho superado.

El doctor Rodrigo León Palacio Laverde, Notario 8 del Círculo de Medellín, manifestó que la renuncia que presentó el 14 de septiembre de 2009, “ no le fue regularmente aceptada y la administración perdió la potestad de aceptarla, pues pasaron más de treinta (30) días, en los términos del artículo 27 de Decreto Ley 2400 de 1968 y el decreto reglamentario 1950 de 1973”.

Finalmente, la cartera ministerial informó que los asuntos concernientes al Consejo Superior para la Carrera Notarial, serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del Jefe de la Oficia Asesora Jurídica, quien es el secretario técnico y quien ostenta el poder para ejercer la defensa judicial de dicho Consejo. De otra parte, el accionante allegó escrito en el cual informa que el 25 de junio de 2010, recibió oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica – Secretario Técnico del Consejo Superior, comunicándole que su solicitud sigue en estudio, pues es la Dirección de Gestión Notarial a la que le corresponde verificar y certificar, que el señor Tascón se encuentra en edad de retiro forzoso.

Mediante sentencia del 7 de julio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió conceder el amparo invocado frente al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia, en calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial y el Presidente de la República, para que procedan a la emisión del acto correspondiente, mediante el cual determine el retiro del servicio del doctor Juan Jorge Tascón Villa, Notario Catorce del Círculo de Medellín y se ordene el nombramiento del doctor Fabio Alberto Ortega Márquez en esa misma calidad, además dicho acto administrativo deberá respetar el derecho de preferencia que conforme a los lineamientos del artículo 168 del Decreto 960 de 1970, poseen los demás notarios del Círculo.

Por último, ordenó que “ tal decreto de remoción y nombramiento esté supeditado al acto administrativo emanado del Instituto de los Seguros Sociales, mediante el cual se reconozca el derecho a la pensión del doctor JUAN JORGE TASCÓN VILLA”. Notificada la anotada sentencia, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró que el registro de elegibles no tiene vigencia hasta el 9 de julio del presente año, pues el Consejo Superior conformó nuevamente dicho registro para algunos Círculos pertenecientes a la región de Medellín, y expidió el Acuerdo No. 172 el 10 de noviembre de 2008, razón por la cual las listas de elegibles están vigentes hasta el 10 de noviembre de 2010.

Asimismo, adujo que en el fallo de tutela, se ordena que “ el decreto de remoción y nombramiento esté supeditado al acto administrativo (…) emanado del Instituto de los Seguros Sociales, mediante el cual se reconozca el derecho a la pensión del doctor JUAN JORGE TASCÓN VILLA”, orden que va más allá de lo solicitado por el actor y la cual no es viable, porque desconoce normas y pronunciamientos judiciales relacionados con el retiro forzoso de los notarios.

Se recibió asimismo, escrito del doctor Jorge Tascón Villa, a través del cual señala que la Superintendencia no tenía interés para recurrir esta última orden, pues es evidente que sólo el actor tiene dicho interés, pues queda supeditado su nombramiento como notario, hasta cuando se le reconozca su pensión de jubilación. Agregó que desde el mes de agosto de 2009, confirió poder a un abogado para que le tramitara ante el Seguro Social la mencionada pensión, la cual se encuentra en proceso de sustanciación. Posteriormente, la Superintendencia de Notariado y Registro, informó al Tribunal haber dado cumplimiento al fallo de tutela, remitiendo al señor Ministro del Interior y de Justicia un proyecto de decreto, en el cual se retira al doctor Juan Jorge Tascón Villa, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, y designó al doctor Jairo de la Cruz Ramírez Castaño, quien en su calidad de Notario Treinta, solicitó en ejercicio del derecho de preferencia, su designación como Notario Octavo o en cualquier otra que quede vacante, razón por la cual se no nombró en propiedad como Notario Catorce, y al actor Fabio Alberto Ortega Márquez, como Notario Treinta del Círculo de Medellín. Asimismo, precisó que en el acto administrativo, también se ordenó que “ el decreto de remoción y nombramiento está supeditado al acto administrativo emanado del Instituto de los Seguros Sociales, mediante el cual se reconozca el derecho a la pensión de doctor JUAN JORGE TASCON VILLA”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación, por las siguientes razones: En el presente caso, conforme se desprende de las evidencias arrimadas al proceso, el actor participó en el concurso de méritos para proveer cargos de Notarios en propiedad, en acatamiento a la convocatoria efectuada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, superando todas y cada una de las etapas que el mismo demandaba.

En desarrollo del proceso, ocupó un puesto que le permitió ser incluido en el registro de elegibles para la región de Medellín, solicitando su nombramiento para alguna de las notarías que se anunciaron disponibles, sin que lograra el nombramiento, porque no hay vacantes. Se suma a lo anterior, que el registro de elegibles está próximo a expirar.

Entre tanto, la Superintendencia de Notariado y Registro ha señalado que no era cierto que el registro de elegibles, para el círculo de Medellín, tenga vigencia hasta el 9 de julio de 2010, como lo afirma el actor, pues la sentencia SU-913 proferida por la Corte Constitucional, reconoció la firmeza y ejecutoria de los Acuerdos Nos. 112, 124, 142, 150 y 167 de 2008, y el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó nuevamente la lista de elegibles para algunos círculos pertenecientes a la región de Medellín, y mediante Acuerdo No. 172 de noviembre 10 de 2008, se ordenó la exclusión de dicha lista a los concursantes inhabilitados.

Argumento que justificaría la dilación de la accionada para nombrar de la lista de elegibles. Sin embargo, estima esta Corporación al igual que lo consideró el a quo que “no se tiene certeza sobre la caducidad de la lista de elegibles ”, que se trata de una excusa referida a un hecho hipotético o factible, que cuando se enfrenta a la situación concreta del accionante, en relación con la opción de ser nombrado en una de las notarias vacantes, contrario a lo que afirma la impugnante, debe ceder aquella en procura de que las serias y legítimas aspiraciones de quien se somete a la selección por méritos no sean mera expectativa, que para el caso concreto no sería otra cosa que seguirle dilatando la oportunidad que tiene para alcanzar su tan anhelado objetivo, llevando a la posibilidad de que fenezca el término establecido y quedar truncados sus derechos.

Se recuerda entonces que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU- 913 de 2009, y en diferentes proveídos ha manifestado lo siguiente: “4. Así, es pertinente observar que en el presente caso los cuestionamientos presentados obedecen a solicitudes que no tienen origen en puntos oscuros o que ofrezcan ambigüedad o duda a propósito de la sentencia SU 913-09, más aun cuando el término de vigencia reconocido por la Ley 588 de 2000 a las listas de elegibles de dos (2) años, contados a partir de su publicación, obedece a un criterio general, impersonal y abstracto previsto por la ley, en punto a que el Gobierno y demás autoridades nominadoras, puedan acudir a ellas con el fin de proveer las notarías existentes o aquellas que se lleguen a crear durante su vigencia, sin que dicha vigencia se vea alterada por los cambios que sucedan en cuanto al  orden de elegibilidad.

Por tanto, esta vigencia de las listas opera de manera independiente al término de treinta (30) días que la misma ley señala para remitir las listas de elegibles a las autoridades nominadoras con el fin de proveer los cargos de notario existentes en un respectivo Círculo, una vez establecidas las listas de elegibles. Aspecto que en el caso concreto, si bien se vio distorsionado por las medidas tomadas por los jueces populares, fue corregido mediante la sentencia SU 913 de 2009, al ordenar el envío de las listas a las autoridades nominadoras para que éstas efectuaran el nombramiento dentro del término impostergable de cinco (5) día hábiles contados a partir de su recepción. De allí que las listas pueden verse alteradas por una medida  judicial, por el reconocimiento de un error aritmético, por la declaración de una inhabilidad o incompatibilidad y aún por la muerte de un concursante, pero tales contingencias solo inciden en el orden de elegibilidad, en  modo alguno afectan su vigencia. 5.

En esos términos, una vez concluido el proceso de selección se conformaron las respectivas listas, se procedió a su publicación y notificación tal como se dejó constancia en el numeral 8 de los antecedentes generales de la sentencia SU 913-09, así:  “[…] 8.Una vez concluido el proceso de selección, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó las listas de elegibles para los nodos regionales correspondientes a los Círculos Notariales de los Departamentos de: Guajira, Atlántico, Córdoba, Sucre, Cesar, Cundinamarca, Amazonas, San Andrés, Boyacá, Tolima, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Caquetá, Putumayo, Medellín, Choco, Arauca, Norte de Santander, Santander y Bogotá, con sus publicaciones correspondientes, tal como se acredita mediante los Acuerdos Nros. 112 de 31 de enero de 2008 – Región Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 del 7 de febrero de 2008; 124 – Región Barranquilla-  publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo  de 2008;

Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 –Región Bogotá-  publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 –Región Medellín-  publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008; Acuerdo 167 de 24 de septiembre  de 2008 – Nodo Cali- publicado en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008 [3].

Es así como frente a la solicitud de que se publique la conformación definitiva de las listas de elegibles, sosteniendo para el efecto que ellas  quedaron conformadas únicamente a partir de la Sentencia 913 de 2009, no encuentra asidero alguno. Como se aprecia, las listas de elegibles, cuyo contenido fue precisamente reivindicado mediante la Sentencia SU 913 de 2009, ya fueron debidamente publicadas, de manera que no encuentra razón la Sala para ordenar una nueva publicación, dado que la orden de la Corte no fue reconformar listas, sino reconocer las existentes, cuyo contenido se mantiene incólume, de manera independiente y autónoma a la distribución de notarias que realice el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

De allí que lo que se pretende es extender indebidamente, por vía de aclaración, la vigencia de las listas de elegibles.  6. Adicionalmente, observa la Corte Constitucional que el término de vigencia de las listas de elegibles consagrado en la Ley 588 de 2000,  no ha sido objeto de suspensión alguna por orden judicial, pues mediante las medidas cautelares ordenadas en desarrollo de la Acción Popular 0413-07, lo que se decretó fue la suspensión del aparte final del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia SU 913-09: “9.

El día 11 de octubre de 2007, se instauró una Acción Popular para la protección del derecho colectivo a la moralidad pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, instancia que mediante auto de 17 de Junio de 2008, impuso como medida preventiva lo siguiente: “PRIMERO. Ordenar como medida cautelar y hasta tanto se profiera una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones, la exclusión de manera provisional, de la evaluación y calificación de antecedentes y méritos dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, de aquellas obras en áreas del derecho cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con la ley 588 de 2.000 y el decreto 3454 de 2006 SEGUNDO. El Consejo Superior de la Carrera Notarial una vez sea notificado de esta providencia en la forma establecida en el artículo 321 del C.P.C., deberá darle inmediato cumplimiento.” 10.

Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposición por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, resuelto mediante auto de 2 de julio de 2008, en el cual se señaló: “PRIMERO: REPONER, la providencia adiada junio 17 de 2008 con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: VARIAR la medida cautelar dispuesta en la providencia que se repone.

TERCERO. ORDENAR a las entidades nominadoras que el nombramiento de personas que acreditaron las publicaciones de obras jurídicas con el requisito alterno dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se haga en provisionalidad, hasta tanto el Despacho se pronuncie de fondo en el presente asunto.

CUARTO. Para la efectividad de la medida de la medida deberá el Consejo Superior de la Carrera Notarial, determinar con precisión quienes son los concursante que acreditaron las publicaciones de obras jurídicas con el requisito alterno dispuesto en el artículo 11 de Acuerdo 01 de 2006. QUINTA. Disponer para la efectividad de la medida, que la entidad accionada informe por el medio más expedito a las autoridades nominadoras sobre la orden emitida por este despacho y la información  concreta de los concursantes que deberán ser nombrados y posesionados en provisionalidad.

SEXTO. Advertir a la entidad accionada que la medida no aplica para los concursantes que de manera simultánea y dentro del término concedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial acreditaron la publicación de obras jurídicas no solo con la certificación de la publicación expedida por la imprenta  o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, sino también con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal como se prevé en el literal g) del artículo 5º del decreto 3454 de 2.006.

SÉPTIMO. El Consejo Superior de la carrera Notarial, una vez sea notificada esta providencia en la forma establecida en el artículo 321 del C.P.C., deberá darle inmediato cumplimiento.”    11. Frente al auto de 2 de julio de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 29 de agosto de 2008, en la cual ordenó: “1.

CONFÍRMASE parcialmente, la medida cautelar decretada por la juez Cuarta Administrativa del Círculo del Tolima, mediante providencia  proferida el pasado dos de julio de dos mil ocho, en el sentido que sólo se reconocerá la publicación  de obras jurídicas a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes.     2.

SUSPÉNDASE  en forma provisional la aplicación de la parte final del artículo 11, numeral 11 del acuerdo 001 de 2.006 en lo concerniente a: ‘(…) o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar  del libro publicado’, hasta tanto  se dicte pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia. 3.

ORDENA R al Consejo Superior de la Carrera Notarial, dar estricto cumplimiento a la presente providencia” El auto de 29 de agosto de 2008 fue objeto de varias solicitudes de aclaración, de manera que solo alcanzó firmeza hasta el día 6 de febrero de 2009, según lo certificó el Tribunal Administrativo del Tolima mediante oficio de 30 de julio de 2009 [4]. 7.

Otra cosa, es que atendiendo la medida cautelar, el Consejo Superior de la Carrera Notarial haya expedido un acto administrativo dirigido a suspender el envío de las listas a la autoridad nominadora tal como se dejó previsto en la sentencia SU 913-09, así: “12. Con fundamento en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163 de Septiembre de 2008, mediante el cual ordenó suspender "[ ] provisionalmente el artículo tercero de los Acuerdos Nos. 124, 142 y 150 de 2008, que ordena comunicar a las autoridades nominadoras indicadas en el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, para que dentro de los 30 días siguientes a dicha comunicación, provean en propiedad los cargos de notarios, en relación con aquellos aspirantes que hayan acreditado la autoría de la obra jurídica, a través del mecanismo alterno contenido en el Artículo 11 Numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006.”.

Mediante los Acuerdos 124, 142 y 150 fueron conformadas las listas de elegibles de los Nodos Regionales de Barranquilla, Bogotá y Medellín, respectivamente.” De  manera que, lo que quedó técnicamente suspendido por vía administrativa, fue el término de treinta (30) días que la Ley 588 de 2000 otorgó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, para remitir las listas al nominador con el fin de efectuar los nombramientos respectivos, más no la vigencia de las listas de elegibles.

Tal aspecto fue considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 913-09 al ordenar en el numeral  SEXTO de la parte resolutiva  levantar la suspensión ordenada por el Acuerdo 163 de septiembre de 2008 y, en los numerales  DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO  de la parte resolutiva, el envío de las listas a las autoridades nominadoras para los nombramientos respectivos.

Es decir, que la suspensión del término de envío de las listas a las autoridades nominadoras fue subsanada automáticamente por las órdenes impartidas por la Corte.” La razón de ser del concurso de méritos es justamente dar prelación a aquellas personas que han obtenido la mayor calificación para acceder a unos cargos determinados, lo que en este caso particular justifica el amparo constitucional, impartiendo la orden al nominador en el sentido de suspender la vulneración de los derechos fundamentales del actor, para lo cual es necesario sujetarse a las decisiones de la Corte Constitucional en orden a culminar la aplicación del sistema de carrera mediante los concursos públicos de méritos, aspectos que resultan forzosamente inseparables.

Como se observa que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, esta Corporación lo confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22