Micelio
T-29315 (14-02-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.315 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor ROSENDO CRUZ CARDENAS contra el fallo emitido el día 4 de diciembre del año 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional y Juzgado Civil del Circuito de Funza por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado por el accionante y los documentos anexos, fue demandado conjuntamente con la señora FLOR MARINA CRIOLLO DE CRUZ en proceso ejecutivo por el señor JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, aportando para el efecto la escritura pública No 4797 otorgada el 1° de diciembre de 1998 en la Notaría Cuarta de Bogotá. Que en junio 2 de 1999 se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía, sin que se le hubiese enterado personalmente de tal decisión puesto que se le designó curador.

Que en marzo de 2000 se profirió sentencia, ordenándose seguir adelante con la ejecución y venta del bien en pública subasta. Que después de haber declarado desiertas varias diligencias de remate, el ejecutante se hizo adjudicar el inmueble. 2. Agregó el libelista, que en el año 2002 se apersonó del caso e informó al Juzgado Civil del Circuito sobre la existencia de un proceso penal en contra del señor JULIO ANTONNIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, trámite que se impulsaba en la Fiscalía Seccional de Funza, por falsedad respecto del título que sirvió de fundamento para iniciar el proceso ejecutivo, razón por la cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza decidió suspender el proceso hasta tanto se conociera el resultado de la investigación penal.

Que en abril de 2005 la Fiscalía informó al Juzgado Civil que se había proferido “Preclusión de la Investigación” dentro del proceso seguido al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, autoridad última que resolvió seguir adelante con el proceso civil, ordenando la inscripción de la adjudicación. En consecuencia, considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado Civil no ha tenido en cuenta, que según dictamen grafológico obrante en la investigación penal, su firma y huella no correspondían a las consignadas en la escritura pública número 4797 que constituyó la hipoteca, al punto que no ha solicitado las respectivas copias sobre el documento tachado de falso. 3.

Que también la Fiscalía Seccional de Funza ha vulnerado sus garantías fundamentales, porque a pesar de que precluyó la investigación penal por prescripción de la acción, nada dijo respecto de la cancelación de la escritura pública número 4797, cuando era evidente que según el dictamen era falsa la firma y huella estampadas en el instrumento público, es decir, que fue suplantado y por ello no se pudo haber obligado civilmente.

En consecuencia, el Fiscal debió enviar al Juez Civil la comunicación correspondiente para que dicho funcionario procediera a declarar la nulidad de lo actuado, incluso, que debió desde el momento en que se advirtió la falsedad, proceder a librar los oficios respectivos a las autoridades notariales y de registro de instrumentos públicos para que cancelaran la escritura en referencia, razón por la cual se debía conceder el amparo y ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del bien.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: En auto de noviembre 20 del 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió, para su trámite, la acción de tutela y requirió a los funcionarios accionados, para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Juzgado Civil del Circuito de Funza en escrito de noviembre 21, indicó, que efectivamente, allí se tramitó el proceso ejecutivo a que alude el actor, habiéndose adjudicado al demandante el inmueble descrito con la matricula inmobiliaria número 50C-148160, No 7 B 40 del Municipio de esa localidad.

Agregó, que la diligencia de adjudicación fue impugnada ante el Superior sin que hasta el momento se hubiese resuelto el recurso. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces del Circuito de Funza, señaló, que por los registros existentes, allí se cursó la investigación a que se refería el libelista y cuyo radicado era el 6414-04, pero que el Fiscal de la época en resolución de abril 11 de 2005, ordenó la preclusión y el archivo de la investigación, decisión que no fue impugnada y por tanto se encuentra debidamente ejecutoriada, aunque no se ordenó cancelar la escritura de hipoteca cuestionada.

Que el actor hizo solicitud ante ese despacho para que se procediera a la cancelación pertinente, pero aún está pendiente de resolver por cuanto el expediente fue remitido para efectos de la tutela promovida. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de diciembre 4 del 2006, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia respecto de decisiones judiciales, procedió a negar el amparo impetrado, al concluir, que en la actuación surtida ante la Fiscalía y Juzgado Civil del Circuito de Funza no se había incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, porque éste pudo intervenir activamente en las diferentes actuaciones, al punto que se opuso a la decisión que ordenó la adjudicación del inmueble, incluso, porque en ningún momento solicitó a las autoridades cuestionadas trasladaran pruebas de uno y otro proceso ni interpuso recursos.

Además, porque el Juez Civil obró correctamente al suspender el proceso civil hasta tanto se decidiera el penal, investigación ésta que culminó pero por prescripción de la acción. DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo de primera instancia, el accionante impugnó la decisión, argumentando, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no tenía competencia para resolver lo relativo al Juzgado Civil del Circuito por no ser su superior funcional.

Además que no se allegó a la actuación civil el correspondiente dictamen grafológico, porque cuando se obtuvo el mismo, ya el juzgado civil había emitido fallo. Igualmente, que en virtud de la oficiosidad que regía las actuaciones penales, era el Fiscal quien debió informar al juez civil lo que acontecía en el trámite penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA DEL CASO CONCRETO.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Hecha la anterior precisión se pasará ahora a resolver lo pertinente a la impugnación promovida por el actor, debiendo manifestarse desde ya que la Sala no tendría inconveniente alguno en entrar a decidir de fondo el asunto, pues se advierte que se ha incurrido por parte del Tribunal a-quo en irregularidades que afectan el debido proceso.

Así por ejemplo, se procedió a impartir el respectivo trámite a la acción de tutela promovida, sin tener en cuenta, que el señor ROSENDO CRUZ CARDENAS acudió a promover la tutela a través de apoderado, pero no aparece por parte alguna de la actuación el respectivo poder. Incluso, en el escrito de apelación figura que quien impugna es el señor CRUZ CÁRDENAS, pero termina siendo firmado por el abogado, quien se reitera, no allegó el poder.

En este orden de ideas, se deduce con claridad que la acción de tutela debe ejercerse directamente por el interesado, sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, en este caso es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico.

En consecuencia, el profesional del derecho que promovió esta tutela e impugnó el fallo de primer grado, no está legitimado en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 para actuar en este asunto, porque quien intervenga en las actuaciones judiciales en representación de otro, incluida la acción de tutela, requiere tener la calidad de abogado, a fin de poder ejercer el ius postulando, a menos que intervenga como agente oficioso, evento en el cual deberá expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para promover la defensa de sus derechos fundamentales.

De otro lado, no existen elementos de juicio dentro de la actuación que permitan concluir que el señor CRUZ CÁRDENAS tiene alguna limitación física o mental que le impida ejercitar directamente la acción de tutela, máxime cuando el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, expone que dicha acción podrá ser propuesta sin ninguna formalidad. En consecuencia, es patente la falta de legitimidad del profesional del derecho que promovió la tutela para intervenir en el asunto, razón por la cual la misma habrá de rechazarse, siendo esto lo que debió haber efectuado el Tribunal.

Como el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia, deberá procederse a la anulación del trámite desde su admisión, máxime que no tuvo en cuenta que el señor CRUZ CÁRDENAS ya había promovido una tutela por similares hechos en contra del Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil y de Familia de esa misma Corporación, trámite que fue decidido en octubre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción promovida, por las razones antes expuestas Segundo: Rechazar la demanda de tutela presentada por LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, conforme lo consignado en precedencia. Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8