CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29313 ANTONIO PLAZAS AFRICANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29313 ANTONIO PLAZAS AFRICANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante ANTONIO PLAZAS AFRICANO, contra la sentencia adoptada el 20 de noviembre de 2006 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la cual se denegó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con ocasión de la denuncia formulada por ANTONIO PLAZAS AFRICANO, la Fiscalía Tercera de Aquitania inició investigación penal en contra de BLANCA RUBIELA MESA MARTÍNEZ y EMERIO MESA CHAPARRO por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, conducta punible por la cual fueron llamados a juicio criminal.
Ejecutoriado el pliego de cargos el proceso pasó al Juzgado Promiscuo Municipal Aquitania, donde luego de agotar el trámite propio del juicio se adoptó fallo de instancia el 3 de abril de 2006, a través de la cual se condenó a RUBIELA MESA MARTÍNEZ a la pena de 30 meses de prisión como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas, siendo víctima ANTONIO PLAZAS AFRICANO. Impugnada la anterior decisión, se dispuso el envío de las diligencias ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que a través de providencia del 30 de agosto de 2006 resolvió revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar absolvió a la procesada del cargo imputado.
Agotado lo anterior, el ciudadano ANTONIO PLAZAS AFRICANO presenta demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la actuación penal reseñada en la que actuaba como denunciante, por ello, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha de 30 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dejando con todo su rigor el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 3 de abril de 2006.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante a través del desarrollo del proceso tuvo a su alcance todos los medios que la ley le confiere en un proceso de esta clase, pudiendo controvertir todas y cada una de las decisiones que allí se profirieron por sí o por intermedio de apoderado, proceso que se desarrolló de acuerdo a las normas procedimentales legales.
Con esta actuación el accionado no ha dado lugar a violación de los derechos invocados por el accionante, a más que contra dicha decisión procede el recurso de revisión, lo cual implica que no se han agotaron los medios de defensa previstos en la ley. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en la procedencia del amparo y reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Es decir, que cuando existan medios judiciales ordinarios para combatir la situación de vulneración o amenaza y éstos no han sido utilizados, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, ya que la tutela no es una tercera instancia, para salvaguardar dichos derechos. No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Es decir, que no obstante el ejercicio de dichos recursos, la situación de vulneración persiste, la tutela procede para efectos de la protección de los derechos fundamentales. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso penal en la que el actor actuaba como denunciante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se han agotado los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en la demanda constitucional, como en efecto le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.
De suerte que, lo que sugiere la propuesta del actor de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con la sentencia absolutoria que le resulta contraria a sus intereses, proferida en virtud del proceso penal previamente agotado, lo que está vedado al juez constitucional. Finalmente, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10