CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29311 Acta Nº 30 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por BERNARDO POLO SIMANCA y DANIEL POLO SIMANCA contra el fallo del 23 de junio de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra el JUZGADO DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ – CESAR.
ANTECEDENTES Invocan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentaron sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que HERNÁN CUELLO AYALA les adelantó proceso ordinario laboral con el fin de obtener el pago de los reajustes salariales, las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, así como la afiliación y pago a la seguridad social; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná el cual, dictó providencia el 8 de febrero de 2010, en la que tuvo por notificada y no contestada la demanda, así mismo, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio.
Adujo que, en dicha audiencia, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 8 de febrero de 2010, al considerar que no se practicó en legal forma la notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda; que el Juez despachó desfavorablemente la pretensión y declaró desierto el recurso apelación interpuesto, pues, estimó que no fue debidamente sustentado.
Censuran los accionantes el hecho de que el Juzgado, sin ningún tipo de fundamento legal, diera por notificado el auto admisorio de la demanda y por no contestada la misma, cuando nunca les fue notificado conforme a la ley procedimental, dado que al expediente no fue allegada “(…) la copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de servicio postal y la constancia de su entrega en el lugar de destino. (…)”.
En ese orden, solicitó “(…) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral sustanciado por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (…), a partir de la providencia fechada mayo 26 de 2009, mediante la cual se admitió la demanda (…); ordenar, como colorario, al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, proveer la notificación del auto admisorio a los demandados, para alcanzar el restablecimiento (…) de los derechos vulnerados (…); ordenar al accionado, Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, suspender el proceso mientras se surta la presente acción de tutela.
(…)”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante auto del 16 de junio de 2010, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y al interviniente dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana, afirmó que los demandados no utilizaron los medios de defensa establecidos en la Ley, dado que no interpusieron recurso contra la providencia que tuvo por notificada y no contestada la demanda, ni alegaron la causal de nulidad mediante las excepciones previas, a pesar que desde el inicio del proceso, tenían conocimiento del mismo.
SENTENCIA IMPUGANADA La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante fallo 27 de julio de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no recurrió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, el cual era susceptible de queja. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, al considerar que no decidió de fondo la queja constitucional, respecto de la vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado, al emitir la providencia que dio por notificada y no contestada la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, no observa la Corte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, como acertadamente lo indicó el Tribunal. Lo anterior por cuanto, pese a contar con las herramientas jurídicas para controvertir la decisión, no las utilizaron, no siendo esta vía el remedio para solucionar tal inercia. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9