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T-29310 (13-02-07) Vs. actos generales3Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29310 GUILLERMO CONTRERAS GACHARNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29310 GUILLERMO CONTRERAS GACHARNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 016 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante GUILLERMO CONTRERAS GACHARNA, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual denegó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el señor Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se contraen a la inconformidad del ciudadano GUILLERMO CONTRERAS GACHARNA en torno a la medida anunciada por el Gobierno Nacional sobre liquidación del Instituto de Seguro Social –ISS-, entidad la cual se encuentra afiliado como beneficiario de su hijo desde hace ya varios años.

De esta manera, luego de haberse convocado al actor para que expusiera con meridiana precisión las pretensiones de la demanda, manifestó que está en peligro de ser vulnerado su derecho a la salud con la medida denunciada, trasgresión en la que concurren el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo, tras las declaraciones públicas en las que advierten sobre la supresión de la referida institución. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 2 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, denegó por improcedente el amparo invocado, advirtiendo para ello que no se vislumbra derecho cierto vulnerado respecto del actor quien simplemente anuncia posibles y/o futuras consecuencias nocivas que con ocasión de la liquidación del Seguro Social podría irrogársele.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para lo cual retoma someramente los fundamentos de la demanda e insiste en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Impera precisar, que en punto de la petición de protección constitucional elevada por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS GACHARNA, su fundamento en esencia se centra en cuestionar las medidas anunciadas por el Gobierno Nacional en torno a la posible liquidación del Seguro Social, las que ciertamente de ser adoptadas lo serán a través de una reforma legal, valga decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto, que además por no haberse emitido aún sus efectos no pueden ser cuestionados por vía del amparo excepcional.

De esta manera, la improcedencia de la acción deviene evidente, porque así lo prevé el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto y además no se está frente a un hecho cierto que vulnere o amenace con quebrantar algún derecho fundamental, basándose la tutela en el simple temor del actor al considerar que con la liquidación del Instituto de Seguro Social podría afectar la prestación del servicio en salud que viene recibiendo, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción. Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, merced a que no se atestó, menos acreditó que la situación se acompase con los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte, esto es, falta evidencia acerca de la existencia del perjuicio irremediable, vale decir, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.

Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 6