CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29309 JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29309 JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 008 Bogotá D. C., enero treinta (30) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO, contra la Fiscalía 22 Local de Bogotá y Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO, la Fiscalía 21 Local de Bogotá inició la correspondiente investigación penal el 15 de mayo de 2003, en contra de RAUL GIOVANNY AGUILERA GAITAN, CLAUDIA MARCELA GONZALEZ PRIETO y JUAN BERNARDO MEJIA ISAZA por la presunta comisión del delito de abuso de confianza.
Estando en curso la investigación, la Fiscalía 21 Local propuso colisión de competencia ante la Fiscalía 91 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, conflicto dirimido por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota mediante resolución del 1º de septiembre de 2004, en el sentido de asignarle el conocimiento de las diligencias al despacho local reseñado, tras reafirmar que se trata de la conducta punible denominada abuso de confianza.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 21 Local de Bogotá profirió resolución de preclusión a favor de los sindicados el 7 de septiembre de 2005, determinación que fue impugnada por el apoderado de la parte civil, por lo que las diligencias se remitieron ante el funcionario superior para lo de su cargo. Correspondió entonces conocer en segunda instancia a la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que por resolución del 5 de octubre de 2006, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento atendiendo que la parte recurrente no formuló la impugnación en forma concreta y explícita, así como tampoco concurrió adecuadamente a sustentar los fundamentos de su disenso.
Agotado lo anterior, el ciudadano JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía 22 Local de Bogotá y la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad al interior de la investigación penal en la que intervino como parte afectada con la comisión de la conducta punible.
Como sustento de su petición, destaca que la actuación irregular de la Fiscalía 22 Local se concreta en la falta de competencia para conocer del proceso, situación que fue puesta de presente a través de la nulidad invocada pero que extrañamente no fue resuelta. Atribuye así el desconocimiento de sus garantías constitucionales y procesales por parte de la Fiscalía 28 Delegada, en cuanto, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la impugnación propuesta contra la resolución preclusiva, cuando ciertamente expuso de manera expresa y manifiesta los motivos de su inconformidad, al tiempo que omitió resolver la petición de nulidad que ante esta instancia reiteró. Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo del derecho invocado y en tal virtud, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación y como consecuencia de ello, se remitan las diligencias ante un Fiscal Seccional, por ser el funcionario competente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Al respecto, la Fiscal 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual advierte que las razones expuestas en la resolución cuestionada se avienen ciertas y fundadas y obedecen al incumplimiento de los presupuestos legales que entraña el debate probatorio para enervar una decisión, conforme lo dispone el artículo 194 del C.P.P. En cuanto hace referencia a la petición de nulidad, resalta que esa Delegada consideró no pertinente pronunciarse al respecto, pues al no incluirse este tópico en el objeto de impugnación carecía de competencia para ello y en esa medida, la fiscalía de primera instancia era la llamada a resolver tal pedimento.
En similares términos se pronuncia la funcionaria titular de la Fiscalía Local de Bogotá, para lo cual presenta un recuento de la actuación surtida en el proceso objeto de censura e indica, que advertida la falta de precisión del escrito presentado por el apoderado de la parte civil, y atendiendo que las causales de nulidad con taxativas y deben invocarse de manera clara conforme aparecen señaladas en el artículo 306 del C.P.P., procedió a tomar su contenido como parte de los alegatos precalificatorios según se aprecia en la resolución que calificó el mérito sumarial.
Remite en calidad de préstamo los cuadernos contentivos de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De manera insistente se ha precisado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar, entre otras, la validez de la decisión por cuyo medio la fiscalía accionada se abstuvo de desatar la impugnación propuesta contra la resolución de preclusión al interior de las diligencias penales donde el accionante figura como denunciante y parte civil.
También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que con la decisión adoptada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así como al estudiar la resolución cuestionada, por la cual el despacho fiscal accionado se abstuvo de desatar la impugnación propuesta, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, sin dificultad se advierte que la Fiscalía accionada al momento de pronunciarse en torno al escrito presentado por el apoderado de la parte civil señaló: “De tal manera y dado el contenido del memorial suscrito por el Dr. ANGEL MINA OROBIO, en que no interpone exactamente el recurso de apelación, sino que dice “censurar, impugnar, protestar” la decisión calificatoria, se puede deducir sin duda alguna, a mas de lo anterior, la carencia absoluta de fundamento, que permita asumir una confrontación con la decisión CALIFICATORIA DE PRECLUSIÓN, y francamente no hay como rebatir su posición frente a la misma ” Se percibe sin dificultad entonces, que otorgando desacertadamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Sala, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efectos la decisión reseñada, como si la acción constitucional constituyera un mecanismo para propiciar otra vez una controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
De otro lado, en cuanto hace referencia a la petición de nulidad que afirma el actor no se resolvió por parte de la Fiscalía 28 Delegada accionada, el recuento de la actuación procesal así como el contenido de la resolución del 5 de octubre de 2006, informa con claridad que su invocación surgió al momento de surtirse la impugnación frente a la providencia que precluyó la investigación, cuya revisión finalmente no fue asumida por la funcionaria en sede apelación según viene de precisarse, luego, ninguna potestad le asistía al despacho fiscal para pronunciarse al respecto, como así lo advirtió en la resolución reseñada.
Amén de lo anterior, debe decirse que los cuestionamientos dirigidos contra la Fiscalía 22 Local de Bogotá no resultan ser mas que la reiteración de los argumentos expuestos a lo largo de la actuación en torno a la presunta falta de competencia para conocer de las diligencias, aspecto que fue ampliamente debatido al punto que se provocó colisión de competencia para tal efecto, siendo finalmente asignado su conocimiento al ente acusador local, de manera que no surge viable reabrir su controversia por vía del amparo excepcional.
Finalmente, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente la tutela, reclamada a través de apoderado por el accionante JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Por Secretaria, devuélvase a la Fiscalía 22 Local de Bogotá el expediente enviado a esta Corporación en calidad de préstamo para el estudio constitucional.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 12