CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29309 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUÍS GUILLERMO CORREA LOPERA contra el fallo del 6 de julio de 2010, proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA – JEFE CONTROL COMERCIO DE FBR-4 DE LA CUARTA BRIGADA DE COLOMBIA TENIENTE CORONEL JAIME ALBERTO RAMÍREZ PINEDA y el JEFE CONTROL DE ARMAS DE INDUMIL, como vinculado.
ANTECEDENTES Invocó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las entidades accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que el 30 de abril de 2010, presentó solicitud de revalidación del permiso para portar arma de fuego de tipo revolver ante la Cuarta Brigada; que el día 4 de junio de 2010, se llevó a cabo la cita para la verificación de la documentación y trámite de revalidación, donde le manifestaron que su permiso no iba ser renovado, sin explicación, razón por la que considera que no ha recibido hasta el momento contestación por parte del entidad accionada.
Por ello solicitó que se le ordene “(…) al MINISTERIO DE DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA que responda de fondo la solicitud de 30 de abril de 2010. (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
(Folio 17 del cuaderno del principal). El Coronel JORGE EDUARDO VERGARA MONROY Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada, manifestó que “(…) el trámite de revalidación del permiso para porte del arma de fuego fue negado por el Jefe del Estado de la Cuarta Brigada, en uso de las facultades otorgadas por el Decreto 2535 de 1993, norma que regula todo lo relacionado con las armas de fuego en el territorio nacional.
(…)”. Anexó copia de la decisión enviada al accionante. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia de fecha 6 de julio de 2010, negó la tutela por considerarlo un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiestó que no estaba de acuerdo con la decisión tomada por la Jefatura del Estado Mayor de la IV Brigada, en la que se le negó la revalidación del permiso para portar arma de fuego, pues, cumplió con los requisitos exigidos por dicha entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante ella implica una resolución determinada, que exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. De suerte que, esta Sala encuentra razón y sustento a la decisión del Tribunal, en cuanto dispuso no tutelar el derecho fundamental del accionante al derecho de petición, dado que, se dio respuesta a lo peticionado (folio 36 y 37), circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, breves reflexiones que tornan improcedente la acción deprecada lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 7