CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.308 ALFONSO LOPEZ OTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.308 ALFONSO LOPEZ OTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por ALFONSO LOPEZ OTERO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y el la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y la favorabilidad.
ANTECEDENTES 1. El accionante plantea que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué le impuso condena de 47 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado; sin embargo, en dicha providencia se incurrió en una vía de hecho, toda vez que no se le concedió la rebaja de la sexta parte de la pena por confesión, tal como lo señala el Código de Procedimiento Penal, artículo 382.
El contradictorio se integró con la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dado que dicha Corporación conoció en segunda instancia de la decisión cuestionada, tal como se corroboró con la lectura de la demanda de casación que conoció esta Sala bajo el radicado No. 14033 de febrero 8 de 2001. 2. Al constatar que la demanda de tutela reunía los requisitos legales, fue admitida y se corrió traslado a las autoridades accionadas.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, informó que dio traslado de la tutela al funcionario que conforme al reparto de enero 31 de 1997 continuó conociendo del proceso que había sido fallado el 10 de julio de 1996. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, manifestó que el proceso había sido remitido el 3 de septiembre de 2001 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El Secretario de la Sala Penal indicó que en esa Colegiatura cursó la causa de segunda instancia seguida contra ALFONSO LOPEZ OTERO y mediante sentencia de mayo 22 de 1997 revocó la providencia recurrida e impuso al procesado una condena de 47 años de prisión. Esta sentencia fue objeto de recurso extraordinario de casación y fue devuelta al juzgado de origen, luego de que en decisión de febrero 8 de 2001 se decidió no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.
La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” La acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el interno ALFONSO LOPEZ OTERO, quien plantea su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades que han conocido su proceso, dado que no le reconocieron la rebaja de pena por confesión; sin embargo, debe aclararse de una vez que dicha valoración corresponde de manera exclusiva al juez de conocimiento y que era al interior del proceso donde debía alegarse, haciendo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios.
Acorde con la prueba obrante en las presentes diligencias, el accionante agotó los medios de defensa judicial con que contaba, dado que interpuso recurso de apelación en el que no solicitó la rebaja de pena que ahora impetra; además, acudió en casación, sin lograr sacar avante sus pretensiones. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, y ello, no ocurre en este caso, tal como se ha señalado en precedencia. 2.
El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.
Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
Así las cosas, la Sala encuentra que el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas. Es que la sentencia fue proferida hace más de nueve (9) años; por tanto, no puede ahora alegar su propia negligencia para acudir a un mecanismo constitucional, de carácter excepcional, como lo es la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela instaurada por ALFONSO LOPEZ OTERO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591de 1991.
Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 7 _1204636815.doc _1204636817.doc