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T-29307 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 29307 República de Colombia A:/ GILBERTO RONCANCIO BUITRAGO Corte Suprema de Justicia Acción de tutela 29307 A:/GILBERTO RONCANCIO BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 08 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el ciudadano condenado GILBERTO RONCANCIO BUITRAGO contra el Tribunal Superior de Tunja por presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. A GILBERTO RONCANCIO BUITRAGO se le adelantó bajo la radicación 040566 por parte del Juzgado 1 Penal del Circuito de Chiquinquirá proceso penal en el que el día 17 de junio de 2004 se le declaró en primera instancia responsable del delito de homicidio y se le impuso una pena principal de 13 años de prisión. 2. El fallo condenatorio fue apelado y se encuentra surtiéndose –a la fecha de interposición de la acción- la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Tunja, autoridad ante la cual informa el quejoso elevó sendos derechos de petición, a más que procedió a recusar al funcionario colegiado sin que hasta la fecha – dos años después- haya sido resuelto el recurso. 3.

Al estimar el accionante afectadas sendas garantías constitucionales solicita la intervención del juez constitucional en aras a su restablecimiento. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal a través de la Magistrada Ponente -vinculada a la presente acción- en forma oportuna informó que el despacho a su cargo el día 18 de enero de 2007 –cuyo registro de proyecto se efectuó el 7 de diciembre de 2006- conoció del recurso de apelación que se demandaba confirmando la sentencia recurrida en su totalidad; por lo que invoca que se niegue la tutela al estar justificada la mora en la resolución del recurso de cara a la carga laboral del Despacho.

CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada inmiscuye a un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Tunja, con respecto de la cual la Corte es superior funcional. En el presente evento advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano privado de su libertad señor GILBERTO RONCANCIO BUITRAGO pues se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

De la información aportada al diligenciamiento durante el trámite de la acción se establece que con fecha 18 de enero del año en curso le fue resuelto al demandante el recurso de apelación a que se circunscribía su queja. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Como quiera que la autoridad a la cual se vinculó al presente trámite de amparo constitucional – Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja– se pronunció con respecto a la petición del quejoso, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por GILBERTO RONCANCIO BUITRAGO, no sin antes prevenir a la autoridad accionada (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja) para que en el futuro se abstenga de incurrir en situaciones como las que dieron lugar a la presente acción. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente la acción de tutela promovida por GILBERTO RONCANCIO BUITRAGO por carencia actual de objeto. Segundo-. Prevenir a la autoridad accionada, Tribunal Superior de Tunja, en los términos señalados en la parte motiva. Tercero.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto -.

De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación civil de la Corporación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7