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T-29307 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29307 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29307 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró OMAR DE JESUS AGUIRRE NOREÑA contra la parte recurrente.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante a través de apoderado presentó demanda Ordinaria Laboral de Única instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener del ente accionado el incremento pensional por su cónyuge, tal como lo preceptúa el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. 2.

Que con la demanda se pretendía, entre otros, que se reconozca el derecho del accionante a recibir del accionado el incremento pensional por su cónyuge de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y como consecuencia se pague el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal, desde la fecha en que le fue reconocida dicha prestación y a futuro, mientras se conserven las causas que dan origen al derecho, que se indexen las condenas y que se condene al pago de intereses moratorios. 3.

Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolviendo al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra. 4. Que según la parte actora el juzgado para dictar su fallo se basó en el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues consideró erróneamente que dicha norma no le era aplicable por cuanto en su caso se daba una financiación de la pensión – con entidades concurrentes. 5.

Que adicionalmente el fallador consideró, que como el petente no había cotizado durante toda la vida laboral al ISS, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, exigiéndole un requisito que la ley no contempla para el caso concreto, como era el de la fidelidad. 6. Que como quiera que el fallo atacado es de única instancia carece de otro mecanismo de defensa judicial.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al incremento pensional por su cónyuge, en conexidad con los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia se deje sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2010 dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. c. Que se ordene al citado juzgado que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo inicie las gestiones tendientes a dictar nueva sentencia. III.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 08 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia tutelando el derecho al debido proceso, ordenando que en el término de las 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión, disponga lo necesario para que al proceso se le imparta el trámite adecuado, esto es el de un proceso de primera instancia, para ello consideró que el proceso fue adelantado con el cumplimiento de las formas propias del procedimiento de única instancia, circunstancia que se corrobora en la respuesta del Juez Primero Laboral, que por tanto se advierte que la demanda de incrementos pensionales, es una pretensión que no es susceptible de fijación de cuantía, toda vez que se posterga en el tiempo siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen, y en estas condiciones se aplica el artículo 13 del C.P.T. Lo anterior para decir que al proceso por incrementos pensionales, debe impartírsele el trámite del proceso ordinario de primera instancia. Se agregó que pesé a que el apoderado de la parte demandante manifiesta que el proceso era de única instancia, el Juez como director del proceso es quien debe adecuar el procedimiento, en aras de proteger los derechos de las partes.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado la impugnó, señalando, en síntesis, que es causal de nulidad adelantar un proceso por un trámite que no corresponde, como sería el supuesto del caso, y que ante una negativa de la misma procede el recurso de apelación y en todo caso el recurso de queja de negarse aquél, pero no es dable ni acorde al principio de legalidad, que por parte del apoderado del demandante, quien debe ser vasto en sus conocimientos jurídicos, proponga el proceso de única instancia; que después de admitirse y darse dicho trámite omita las oportunidades procesales para subsanar tal circunstancia, y que solo en el evento de salir negativas sus pretensiones busque mediante este medio una nulidad procesal que no es más que revivir términos y acomodar a su amaño el funcionamiento jurisdiccional.

Agregó, que en cuanto a la determinación de la cuantía, cabe decir que en el presente proceso, si es posible fijar la misma y por ende no acudir al artículo 13 del C.P.T., ya que si la norma estipula un 14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, es una operación aritmética posible, partiendo de los incrementos pensionales que se reclamen y que se hayan generado hasta la admisión de la demanda.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de amparo, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es de resaltar que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por haber incurrido en una vía de hecho, al aducir la falta de un requisito que la ley no le exige para el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge cual es la fidelidad al sistema, pero en ningún momento la inconformidad iba dirigida al trámite que se le imprimió al proceso, y por el contrario el actor señala que se le dio le trámite correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal en su fallo se pronunció sobre un aspecto no pretendido por la parte actora, y dejó de lado lo realmente peticionado en la solicitud de amparo, pues consideró afectado el derecho al debido proceso, en virtud de que el juzgado accionado le imprimió al proceso el trámite de única instancia, siendo que le correspondía adelantarlo como de primera instancia dando aplicación al art.13 C.P.T., debido a que la demanda de incrementos pensionales, según él, es una pretensión que no es susceptible de fijación de cuantía, toda vez que se posterga en el tiempo, siempre y cuando subsistan la causales que le dieron origen.

Así las cosas, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado, por cuanto considera esta Sala que le asiste razón al impugnante, cuando afirma que el asunto sí es susceptible de fijación de cuantía, pues si bien la pretensión del incremento a futuro esta sujeta a un hecho incierto que es la dependencia económica de la cónyuge, al momento de la presentación de la demanda se podía calcular la cuantía con aquellos incrementos causados en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, desde el 27 de abril de 2008 fecha en que se le reconoció la pensión al actor, según consta en Resolución 024184 de 28 de agosto de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda marzo de 2010, así: INCREMENTOS POR CONYUGE A CARGO DESDE HASTA PENSION MINIMA INCREMENTO 14% No. MESADAS INCREMENTOS 01-abril-08 31-Dic-08 $ 461.500 $ 64.610 9 $ 581.490 01-Ene-09 31-Dic-09 $ 496.900 $ 69.566 14 $ 973.924 01-Ene-10 31-marzo-10 $ 515.000 $ 72.100 3 $ 216.300 TOTAL INCREMENTOS $ 1.771.714 En este orden de ideas, se precisa por la Corte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda.

El estudio que corresponde hacer en trance de su admisión es el acto procesal que marca el derrotero al juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, al tiempo de su presentación el que una vez obtenido le servirá para determinar si se trata de un proceso de única o de primera instancia. En consecuencia de la revisión de las pretensiones se advierte que para el momento de la presentación de la demanda la cuantía, en este asunto, no supera los diez salarios mínimos mensuales y el trámite que se le imprimió era el correcto.

De otra parte, es preciso entrar a estudiar lo pretendido por el actor en su escrito de tutela, que no es otra cosa, que a través de esta acción se deje sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el funcionario accionado, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Así las cosas, sin más consideraciones habrá de revocarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela instaurada por OMAR DE JESUS AGUIRRE NOREÑA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. En su lugar se deniega el amparo solicitado.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12