Micelio
T-29304 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia. No. 29.304 JOHN HAROL ACEVEDO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia. No. 29.304 JOHN HAROL ACEVEDO SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por el interno JOHN HAROLD ACEVEDO SALAZAR, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por haber desconocido su derecho fundamental al debido proceso y la igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El accionante manifiesta que elevó solicitud de rebaja del 10% de la pena, consagrado en la Ley 975 de 2005, pero el 13 de julio de 2006, la cual le fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Manizales, con el argumento de que no había colaborado eficazmente con la justicia. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

El accionante plantea su inconformidad con las decisiones desfavorables a sus intereses, pues considera que resulta inconstitucional la exigencia de colaboración, toda vez que ello iría en contra de su derecho de defensa y de no autoincriminación. Además, agrega que asistió a todas las etapas del proceso y que negarle el derecho constituye un trato desfavorable.

En consecuencia, solicita revocar las decisiones que le negaron el derecho, tutelar los derechos conculcados, otorgar la rebaja solicitada y conceder la libertad. 1.2 Al verificar que la demanda de tutela reunía los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y 1382de 2000, se corrió traslado a las autoridades accionadas. El Tribunal Superior de Manizales, a través del Magistrado ponente, informó que efectivamente se había confirmado la decisión mediante la cual se negó la rebaja de pena del 10%, prevista en la Ley 975 de 2005.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción fue promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, siendo la Corte Suprema superior funcional de la Corporación cuestionada. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho y, no producto del capricho o la arbitrariedad.

Ahora bien, en lo atinente al tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, entre las que se cuentan las planteadas por los funcionarios judiciales en las decisiones cuya legalidad se cuestiona y las acogidas por Sala en decisiones mayoritarias de 18 de octubre de 2005 donde se concedió la rebaja, y de 28 de octubre siguiente, donde fue negado su reconocimiento en aplicación del principio de excepción de inconstitucionalidad.

Sin embargo, en la actualidad debido al cambio generado con ocasión de la expedición de la sentencia C-370 de mayo 18 de 2006 por la Corte Constitucional respecto de la ley 975 de 2005, providencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de dicha ley, hace pertinente concluir que el tópico de la vigencia de la norma cuya aplicación reclama el peticionario, sufrió una variación sustancial en la medida en que al no darse efectos retroactivos al fallo aludido, el precepto normativo hoy retirado del ordenamiento jurídico estuvo vigente durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y la fecha de declaratoria de inexequibilidad.

Lo anterior implica, a no dudarlo, que la norma alcanzó a producir efectos, debiéndose ahora en acogimiento del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta Superior reconocer por los operadores jurídicos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el legislador en el Decreto Reglamentario No 4760 del 2005, artículo 27, a saber: (i) que no se tratara de un delito excluído expresamente de tal beneficio, (ii) que la persona se encontrara cumpliendo la pena y hubiera observado buen comportamiento (según certificación del Director del Establecimiento Carcelario), (iii) la manifestación del compromiso de no reincidir en acto delictivo, (iv) haber cooperado con la justicia y (v) la realización de actos de reparación de las víctimas.

En este caso, según lo afirma el mismo accionante, los funcionarios competentes le negaron la rebaja de pena porque concluyeron que no se encontraba acreditada la cooperación con la justicia; de ahí que dicha decisión pueda considerarse ajustada a derecho, ya que como acaba de verse, es el mismo decreto reglamentario el que supedita la concesión del beneficio al cumplimiento, entre otros, de dicho requisito.

De una vez se dirá que la verificación de los requisitos legales para conceder la rebaja de pena, constituye atribución exclusiva del funcionario de conocimiento y que no podría el juez constitucional entrar a cuestionar dichas decisiones, puesto que la tutela no constituye una tercera instancia, ni un medio alternativo, frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas.

Aceptar semejante posición implicaría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por JOHN HAROLD ACEVEDO SALAZAR, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese la presente decisión acorde con lo previsto en el Decreto 2591 de 2001, artículo 30.

En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Segunda Instancia 24196. � Unica Instancia 17089 PAGE 6