CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29303 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de la JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala el tutelante que estuvo vinculado a la Rama Judicial en propiedad, desde hace más de 16 años, desempeñando el cargo de citador, 8 de los cuales cumplió en tal cargo en el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Advierte que la juez titular Dra. CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, procedió a calificar sus servicios con 44 puntos por el último trimestre del año 2009, calificación de la cual fue notificado el 8 de junio de 2010. Inconforme con tal calificación, interpuso contra ella el recurso de reposición, el cual le fue resuelto a través de la resolución No. 008 de 28 de junio de 2010, en la cual se dispuso no reponer la citada calificación, lo que conllevó que laborara como citador hasta el 30 de junio del año en curso.
Se duele el accionante de la calificación de servicios que le fuera realizada por la juez accionada, al considerar que en ella tan solo se le tuvieron en cuenta 3 meses de labores, sin haber promediado en ella la calificación que debió hacerle el juez anterior, teniendo que la misma debe hacerse por año laborado, amén de habérsele notificado la calificación de un período laboral que no se ha cumplido, por cuanto se le notificó de la calificación correspondiente al período comprendido entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2010.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, reintegrar al tutelante a su cargo de citador en propiedad. 2. Mediante providencia del 9 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó el amparo solicitado, al considerar que “… La jurisprudencia constitucional tiene dicho hasta el cansancio que las diferencias surgidas en virtud de derechos sociales de los empleados públicos son de competencia de la justicia Contenciosa –sic- puesto que ellas constituyen clásicos conflictos jurídicos que se deben resolver a través de los procedimientos o vías judiciales ordinarios que en el caso de autos no sería otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo razón por la cual el amparo pretendido es improcedente, pues así lo tiene dispuesto el artículo 86 de la CP y el 6º del decreto 2591 de 1991 a menos que se persiga evitar un perjuicio irremediable que no es el caso de autos pues no obra prueba alguna que permita evidenciar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio si en cuenta se tiene que dentro del proceso pertinente puede pedirse, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo fundamente –sic- del despido”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folios 48 a 52, impugnación que sustenta en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la juez accionada que suspenda el acto administrativo que dispuso el retiro del accionante y proceda a su reintegro como citador del juzgado, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
No está por demás advertir que, contrario a lo que sostiene el accionante en su escrito de impugnación, ninguna vulneración a su derecho al debido proceso se advierte de la actuación adelantada por la juez accionada quien, por el contrario, procedió a motivar la decisión de desvinculación del accionante, se la notificó en legal forma y le permitió hacer uso del recurso legal que contra ella era procedente, los cuales procedió a resolver y a notificar al petente.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA contra la JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO