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T-29301 (10-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29301 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionado CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 6 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que instauró FRANCEDI DÍAZ BEDOYA en nombre propio y en representación de su menor hijo DUVAN SMITH DÍAZ BEDOYA en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, interpuso la presente acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual considera le fue vulnerado por la entidad accionada. Señala la tutelante que en el año 2008 presentó solicitud de retiro de la EPSS SOLSALUD, al tener que salir en su condición de desplazados, de la ciudad de Fresno a San José de Istmos en el Huila, sin que a la fecha se hubiere realizado la desafiliación de su menor hijo discapacitado DUVAN SMITH DÍAZ BEDOYA, lo que ha entorpecido la prestación de los servicios de salud que dada su condición de discapacidad requiere, así como la nueva afiliación a CAPRECOM EPS, entidad encargada de atender a la población desplazada.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Fosyga que proceda a realizar la desafiliación de SOLSALUD EPSS de su menor hijo. 2. Mediante providencia del 6 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, concedió el amparo solicitado, al considerar que “… Palmaria resulta ser entonces, la falla en la prestación del servicio público que le ha sido encomendado a las entidades comprometidas con el manejo, administración y actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, lo que de contera genera, además, un desorden e ineficiencia administrativa inaceptable que contraviene los postulados plasmados por el constituyente primario en el artículo 209 de la Carta.

Tan inadecuada y descuidada conducción administrativa, ha ocasionado en el caso particular de Francedi Díaz Bedoya, la afectación de su derecho al habeas data, pues el manejo errado de la información a llevado a que a su menor hijo se le vulnere el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que por figurar aún como afiliado activo en una EPS que hace más de dos años lo retiró definitivamente de su lista de usuarios y beneficiarios, no ha podido ser afiliado a otra entidad prestadora de los servicios de salud en el régimen subsidiado”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionado vinculado CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 la impugnó tal como se advierte a folios 113 a 116, impugnación que sustenta señalando que no puede realizar actualizaciones en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de forma directa, ya que la única manera de efectuar modificaciones es mediante el procesamiento de los archivos de novedades e ingresos que envían las EPS, EOC y EPS-S a través del reporte de información, por lo que, en este caso, le corresponde a SOLSALUD EPS S.A. presentar la novedad al administrador fiduciario de FOSYGA mediante un archivo de actualización en la estructura definida en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1982 de 2010, dentro de los plazos allí señalados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, no está llamada a prosperar. El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento fáctico que motivó la interposición de la presente acción de tutela, encontró vulnerado el derecho a la seguridad social del hijo menor de la accionante, a quien se le está afectando con ocasión de la falta de desafiliación de SOLSALUD EPS-S, previa solicitud que para tal fin realizara la petente, situación que conllevó a que se protegiera su derecho y “se ordenara a Solsalud E.P.S. S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectuar ante el Fosyga el reporte de la novedad de retiro definitivo de la accionante y su núcleo familiar tramitado el 11 de julio de 2007 (fl. 34), y en caso de ya haberlo hecho, realice los trámites administrativos que le competen ante dicha entidad par que en la Base de Datos que ésta administre figure la situación real de la precursora procesal.

Se ordenará al Fosyga, que en el mismo término contado desde la radicación de la novedad o su reiteración, actualice la Base de Datos Única de Afiliados que administra con el fin de generar una información veraz y acorde con la novedad reportada por la E.P.S.”. La inconformidad del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 con la decisión aquí señalada, la hace consistir en el hecho de no encontrarse facultado legal ni contractualmente para efectuar modificaciones de manera unilateral a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), lo cual tan sólo será posible en cuanto la entidad SOLSALUD EPS S.A. realice la correspondiente verificación y actualización de datos del menor DUVAN SMITH DÍAZ BEDOYA, por lo que en su sentir, mal podría señalarse que ha vulnerado derecho alguno a la accionante y a su hijo.

No encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad impugnante a abstenerse de cumplir la orden judicial impartida dentro de la presente acción constitucional por parte del juez de primera instancia y, menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió y, que merecerá confirmación en la alzada, toda vez que, en manera alguna se le ordenó al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 que proceda a modificar de manera unilateral la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA); por el contrario, la orden judicial es clara y expresa en el sentido de indicar que es SOLSALUD EPS S.A. quien deberá efectuar ante el FOSYGA el reporte de la novedad de retiro definitivo de la accionante y de su grupo familiar, dentro del que se encuentra su menor hijo DUVAN SMITH DÍAZ BEDOYA y, una vez efectuado el reporte correspondiente, deberá el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, entidad encargada de administrar y consolidar la información de la BDUA, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 1982 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, proceder a incluir en la misma, la tantas veces citada novedad de retiro de la accionante y su grupo familiar.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 6 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por FRANCEDI DÍAZ BEDOYA en nombre propio y en representación de su menor hijo DUVAN SMITH DÍAZ BEDOYA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO