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T-29300 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.300 JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.300 JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra la Fiscalía 23 Seccional, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, favorabilidad y legalidad, porque, a su juicio, la sentencia no guarda consonancia con el pliego de cargos, en el cual no se concretaron las circunstancias genéricas de agravación punitiva que dedujo la señora Jueza al momento de fallar.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 23 de enero de 2000, varias personas que portaban armas contundentes agredían a un amigo del menor FABIO OLIVOS POSADA, quien intervino en defensa de la víctima. No obstante, entre el conjunto de ofensores atacaron al mediador, propinándole severos golpes que le produjeron la muerte por Trauma contundente en cráneo–Hipertensión endocraneana. 2.

Luego de algunas pesquisas, logró establecerse que uno de los autores del homicidio fue JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ, vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente y capturado el 11 de noviembre de 2000. 3. La Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, calificó el mérito de la instrucción el 22 de marzo de 2001, resolviendo “ACUSAR a JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ, para que en juicio criminal y en calidad de COAUTOR MATERIAL responda por la muerte de FABIO OLIVOS POSADA, ocurrida en las circunstancias de modo tiempo y lugar aquí estudiadas.” Determinando que el procesado debía responder por homicidio. 4.

Consideró el ente instructor, al valorar las pruebas y analizar las circunstancias que rodearon la muerte de FABIO OLIVOS POSADA: “De acuerdo con el material de prueba en determinado momento y luego de forcejear con “Los Patilleros” en defensa inicial de su amigo “El Negro”, tras ser dejados fuera de combate sus compañeros de grupo, el occiso queda a merced de JULIO CESAR y varios de sus parientes que ahora lo acompañaban en la agresión. Es allí en donde se producen los mortales golpes que traen como consecuencia el temprano desaparecimiento de una persona que ni siquiera alcanzaba la mayoría de edad.

( ) Siempre se ha hablado de que el occiso intentó enfrentar un grupo que lo superaba numéricamente y de ahí la consecuencia que hoy se lamenta. ( ) JULIO CESAR VÁSQUEZ formaba parte del grupo que ultimó brutalmente al joven OLIVOS POSADA. Hemos dicho que debe responder a título de coautor por cuanto él participa fatalmente junto al colectivo con dominio causal del hecho para la consecución del resultado final obtenido, previo acuerdo circunstancial entre ellos pues se identificaban en la intención de agredir al grupo del que inicialmente formaba parte el occiso.” 5.

La resolución de acusación fue impugnada en apelación por el defensor del procesado. El recurso fue desatado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, por auto del 7 de mayo de 2001, confirmó la providencia y ordenó romper la unidad procesal para que continuara la investigación respecto de las demás personas que participaron en el hecho. 6.

En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al otrora Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá que, una vez agotó las fases previas, dictó sentencia condenatoria contra JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ, imponiéndole 16 años de prisión, pena que ubicó en el cuarto mínimo (de 13 a 16 años), para cuya determinación, aunque explicó que concurrían circunstancias de mayor y menor punibilidad, solo tuvo en cuenta las previsiones del artículo 61, inciso 4°, de la Ley 599 de 2000, es decir, “ la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” En consecuencia, la mención de las circunstancias genéricas de agravación y atenuación de la sanción, para nada influyeron en el proceso de individualización del castigo, porque la Jueza A quo sólo se movió en el cuarto mínimo. 7.

La sentencia fue apelada por el defensor del procesado, argumentando la inocencia de JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Empero, el proveído atacado fue ratificado por el Ad quem el 13 de noviembre de 2003, “ en los aspectos que fueron objeto de la apelación.” 8. Contra la sentencia de segunda instancia, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 9.

Ahora considera el actor que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque se evidencia incongruencia entre la acusación y la sentencia, en razón de que en el llamamiento a juicio no se aludió a las circunstancias genéricas de agravación punitiva, que sí dedujo la Jueza 42 Penal del Circuito. 10. Solicita que se redosifique nuevamente la sanción, para que se le imponga el mínimo sin atender a las agravantes genéricas derivadas por la Juez individual, y únicamente sean tenidas en cuenta la falta de antecedentes penales y la buena conducta anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció a ese derecho, pues, omitió interponer el recurso extraordinario de casación, no obstante haber estado legitimado para el efecto.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. Así lo explicó la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” Conforme se precisó en el acápite precedente, la pena que se le impuso a JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ, se determinó dentro de los rangos que componen el cuarto mínimo (13 a 16 años), sin que para ello influyeran la concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad (Ley 599 de 2000, art. 61, inc. 2°), que hubieran habilitado a la funcionaria judicial para moverse dentro de los cuartos medios.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de noviembre de 2003, habiendo quedado en firme, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JULIO CÉSAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 599 de 2000, art. 55, num. 1°: La carencia de antecedentes penales Ley 599 de 2000, art. 58, num. 5° y 10°: “Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.” y “Obrar en coparticipación criminal.” � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 13