CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.299 LUIS ÁNGEL CASTILLO MUÑOZ Tutela 1ª Instancia 29.299 LUIS ÁNGEL CASTILLO MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.008 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero del dos milsiete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Castillo Muñoz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. A la acción fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor se encuentra a órdenes del Juzgado accionado con ocasión de la condena de 88 meses de prisión que le fue impuesta mediante sentencia anticipada. Solicitó la readecuación de la pena y la consecuente rebaja del 50% de la misma, en virtud de la aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, pero le fue negada en primera y segunda instancias.
Estas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y el principio de favorabilidad. Igualmente, desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. A partir del 26 de enero de 2005, conoce de la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al actor.
Mediante auto de 20 de mayo de 2005, negó la redosificación solicitada por el actor con base en la rebaja de pena hasta la mitad establecida en el artículo 351 (Id). El accionante fue notificado personalmente de esta decisión pero no interpuso recurso alguno. Posteriormente realizó una nueva solicitud en el mismo sentido, que fue negada a través de auto de 26 de abril de 2006.
Contra esta providencia interpuso recurso de apelación que fue confirmada por la Sala Penal accionada en proveído de 7 de septiembre del mismo año. No ha vulnerado los derechos constitucionales ni legales del accionante porque resolvió lo solicitado por el actor con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que al analizar las figuras de sentencia anticipada y allanamiento de cargos concluyó que no son idénticas y por lo tanto es improcedente la aplicación del principio de favorabilidad. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. No incurrió en vía de hecho capaz de vulnerar los derechos fundamentales del accionante porque a pesar de respetar la tesis expuesta por la Corte Constitucional, acogió la de la Corte Suprema de Justicia a partir de la cual, la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es equivalente a la aceptación de cargos o de imputación de que trata la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por los motivos que a continuación se exponen: La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.
No es viable acudir al amparo constitucional para controvertir interpretaciones judiciales sobre normas legales que se muestren serias y razonables. Lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política. En este caso, respecto al auto de 20 de mayo de 2005 proferido por el juzgado demandado, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, porque no reúne los principios de subsidiaridad e inmediatez que rigen su trámite.
En efecto, de una parte, el juzgado accionado informó que el actor no interpuso recurso alguno contra esta providencia y, de otra, la solicitud de amparo se intentó 1 año y 7 meses después de que el proveído se encontrara ejecutoriado, situación que demuestra con suficiencia la inexistencia de algún perjuicio inmediato que deba ser conjurado a través de este excepcional mecanismo de protección. En cuanto a las providencias de 26 de abril y 7 de septiembre de 2006, del juzgado y Tribunal accionado, respectivamente, es nítido que las razones aducidas para negar la solicitud de readecuación punitiva formulada por el accionante en procura de la rebaja establecida en el artículo 351 (Id) son serias y juiciosas.
En efecto, los despachos accionados señalaron que aunque respetan los criterios sentados por la Corte Constitucional en torno al asunto planteado, prefieren acoger los fundamentos jurídicos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema pues encuentran evidente que la “ comparación institucional ” de la sentencia anticipada y el allanamiento a la imputación no son iguales por tratarse de sistemas de enjuiciamiento “ contrapuestos ”.
Esta es una interpretación respetable y atendible, así sea discutible. En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado pues no se advierte la existencia de vía de hecho alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Luis Ángel Castillo Muñoz.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7