CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 29297 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, contra el fallo del 8 de julio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que promovió Enrique Velasco Mancilla contra el recurrente y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Enrique Velasco Mancilla presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso administrativo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que se presentó a concurso de méritos para docentes y directivos docentes en el departamento del Valle del Cauca en la convocatoria 056-122 de 2009; presentó prueba escrita el 5 de junio de 2009, donde obtuvo un puntaje de 55.61 en aptitud numérica, 57.29 en aptitud verbal y 60.70 en la competencia básica y la psicotécnica, valores que al ser promediados no le permitieron continuar con el proceso, por ser de carácter eliminatorio; que posteriormente las preguntas 39 y 47 fueron eliminadas del examen por presentar un error, las que tenían un valor de 6.666 puntos, lo cual sumado a su puntaje le permitía continuar con el concurso; manifestó que mediante derecho de petición, radicado 94402 del 13 de abril de 2010, solicitó la corrección del error, sin obtener respuesta al respecto; afirmó que la conducta de las accionadas le causó un perjuicio irremediable, pero susceptible de corrección si le permiten pasar a la siguiente etapa del concurso.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a los accionados la habilitación a la etapa siguiente del concurso, “en el sentido de ser llamado a la entrevista y garantizarme el derecho a ser incluido en la lista de elegibles en el departamento del Valle del Cauca”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 13 a 15).
El ICFES solicitó negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial; afirmó que “para el caso del concurso docente, se tomó la decisión de eliminar, y por consiguiente no tener en cuenta las respuestas dadas a, dos preguntas del componente de aptitud numérica la 39 y 47. De manera que las preguntas 39 y 47 nunca fueron procesadas ya que por los controles establecidos se eliminaron antes de cualquier procesamiento de datos.
Esta práctica garantiza que los valores obtenidos por las personas en la calificación sean los más precisos posibles”; afirmó que no se ha quebrantado el derecho al trabajo del accionante, ni de ningún otro participante, pues el proceso de selección para docentes y directivos docentes es un concurso abierto a nivel nacional, con el cual se pretende brindar a los participantes igualdad de oportunidades para acceder a los cargos vacantes; solicitó denegar la petición de amparo, en consideración a que dicho ente no ha quebrantado derecho fundamental alguno del actor (folios 37 a 48).
La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que en la presente acción no existe el requisito de la inmediatez para que la misma proceda, toda vez que los hechos generadores de la presunta vulneración acaecieron “hace más de DIEZ MESES” y el concurso finalizó para las entidades territoriales con las listas de elegibles; informó que celebró el convenio interadministrativo 100 de 2009 con el ICFES, para que realizara las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas de la Convocatoria 056-122 para proveer los cargos de docentes y directivos docentes; que dicho ente está obligado a procesar los resultados de las pruebas, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten con ocasión a ellas; agregó que la Comisión no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante y que el Instituto accionado “dio respuesta a su reclamación en los términos señalados en la convocatoria y en las normas vigentes” (folios 33 a 35).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 8 de julio de 2010, negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso administrativo y tuteló el de petición; en consecuencia ordenó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- dar respuesta a la solicitud elevada por el actor radicado 94402 del 13 de abril del 2010, porque consideró que “.. las entidades accionadas nada expusieron sobre la solicitud –derecho de petición- a que alude el accionante – visible a folio No. 4, en la cual precisamente pide la corrección ahora perseguida en sede constitucional, razón suficiente para que la protección se abra paso sobre el derecho fundamental de petición, y sea procedente emitir la orden frente a este solo derecho” (folios 49 a 64).
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- impugnó el fallo; expuso que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, el derecho de petición objeto de la acción, se contestó mediante la Resolución 0600 del 12 de julio de 2010, el cual se comunicó al Grupo de Atención al Ciudadano para los fines de su competencia; además, expuso que no es cierto que dicho ente hubiese desatendido la petición o sus reclamaciones, pues entre el 22 de marzo y el 12 de abril de 2010 recibió cerca de 6.000 derechos de petición formulados por algunos de los participantes del concurso docente y para resolver dichas peticiones se ordenó mediante la Resolución 353 del 26 de marzo de 2010 abrir una actuación administrativa especial, respondiendo conjuntamente a los peticionarios a través de un “comunicado publicado en la web del ICFES, en el cual se explicaron las razones que impedían acceder a las peticiones propuestas”, motivo por el cual sostuvo que la solicitud presentada por el accionante fue atendida oportunamente por parte del Grupo de Atención al Ciudadano (folios 74 a 81).
SE CONSIDERA Como quiera que la impugnación se circunscribe al derecho de petición amparado por el Tribunal, a dicho tema se limitará la presente decisión. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En este caso observa la Sala que no existe vulneración al derecho de petición del accionante, pues el ente accionado allegó copia de la Resolución 000353 de 2010 en medio magnético -CD-, por medio de la cual se dispuso dar “respuesta conjunta a los derechos de petición presentados o que llegaren a presentarse que guarden relación con los mecanismos de ponderación de las pruebas escritas aplicables por el ICFES”; además, se anexó el comunicado general con el cual se contestaron las inquietudes del actor, el 12 de abril de 2010, en el que se le informó la improcedencia de la modificación de los puntajes obtenidos, contestaciones que resultan aceptables y acordes con las condiciones de la convocatoria y de los derechos de petición allegados, los cuales, según informó el ente accionado, fueron alrededor de 6.000, pues con dichos escritos generales se atienden los principios de eficiencia, economía y celeridad que deben primar en las actuaciones administrativas, lo que le permitió a todos los interesados, entre ellos el actor, tener respuesta oportuna y pronta de la decisión a sus pedimentos.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de julio de 2010, y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8